REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000606


PARTE ACTORA: JÓVITA DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.689.512 y MARÍA FERNANDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 20.076.744, en su cualidad de herederas del ciudadano NERIO SUÁREZ.

PARTE DEMANDADA: FRAMACAR 98 C.A. y FRANCISCO MALVACIA, titular de la cédula de identidad N° 7.561.595.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE DAZA, NAUDY URRUTIA y GRACIANO BANFI, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.954, 92.042, 90.409, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZÁLEZ, HUMBERTO TORRES y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.338, 92.095 y 92.277, respectivamente.

SENTENCIA: interlocutoria

I

Vista la solicitud de homologación presentada, acompañada de la copia del pago respectivo, entre la ciudadana JÓVITA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.689.512, asistida por los abogados HAYDEE DAZA y NAUDY URRUTIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.954 y 92.042, respectivamente y en representación de la ciudadana MARÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.076.744, por una parte; y por la otra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DE CAPITAL FRAMACAR 98 C.A. y FRANCISCO MALVACIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.461.595, asistido por el abogado HENGELBERT SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.277, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los Artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente asistida de abogados; asimismo la parte demandada se encuentra debidamente asistida de profesional del derecho. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Y así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto igualmente son supuestos cumplidos. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntad de ambas partes contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Y así se decide.

Por otra parte, visto que junto con el escrito transaccional la demandada hizo entrega a la demandante el cheque de gerencia N° 90002694 girado por el Banco Mercantil por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES, así como copia del documento notariado, en el cual se hace la venta a la ciudadana JÓVITA ANGULO, de un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Año 1976, Modelo F-350, Tipo Estacas, Uso Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF 37828940, Motor V8 por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00); requiriendo de este Despacho, la homologación del citado convenio, ello conlleva a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a impartirle la HOMOLOGACIÓN solicitada a dicha transacción en los términos que fueron expuestos. Y así se decide.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez













KP02-R-2007-000606
JFE/ldm