REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002087

Demandante: MARIANNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.713.

Apoderados Judiciales de la Demandante: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, LUIS RODRÍGUEZ, IVONNE GARCÍA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 108.636, 108.758, 113.894 y 113.866, respectivamente.

Demandada: AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA NUEVA PROPIA C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de Julio de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 25-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: LIGIA DE VILLAVICENCIO y RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.588 y 69.076, respectivamente.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2006 de 2006, manifestando “ solicito se me aclare debidamente las razones de hecho y de derecho debidamente motivadas que llevaron al ciudadano Juez; a desmejorar de manera tal a mi representada, dejando totalmente ilusoria su pretensión, premiando al patrono con la declaratoria sin lugar de todos los derechos de mi representada…”

Al respecto, este Sentenciador atiende a lo pautado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma antes transcrita consagra el Principio de la Irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un criterio pacífico y consolidado, tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en los cuales fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que tanto en la parte motiva como en la dispositiva, la Sentencia fue debidamente explicativa de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, que condujeron a tomar la decisión dictada, no resultando necesario aclarar el alcance de la misma, ya que ésta es muy explícita y en razón de ello no se incurrió en silencio alguno que pueda poner en desmejora o inseguridad a ninguna de las partes actuantes en el presente proceso, por lo que nada hay que aclarar al respecto, resultando, por lo menos, desacertada su apreciación sobre la evacuación de prueba alguna durante la Audiencia como argumento de la decisión dictada y como causal de su Recurso, por cuanto este Tribunal no evacuó ninguna prueba en dicha oportunidad. Y así se determina.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 22 de marzo de 2006 por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194, apoderada judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Segundo del Trabajo, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. José Félix Escalona Abog. Rosalux Galíndez Mujica

En igual fecha y siendo las 2:00. pm. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica