REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000187
PARTE ACTORA: EYEXER CABALLERO MENESES
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ROSIBELL YARELIS VETANCOURT S
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO JOSE VALE
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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En el día hábil de hoy, Martes (24) de Mayo del año Dos Mil Once(2.011), siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada: MAYRA ROSALES, en Audiencia Anticipada solicitada por las partes, y acordada por el Tribunal de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece por la parte Actora EYEXER CABALLERO MENESES , con cedula de identidad: 16.228.984, con domicilio en el Corozo, sector Campo Alegre, calle principal, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, y aquí de Transito, asistido por la Abogado en ejercicio ROSIBELL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 158.277, de este domicilio, por una parte, y por la otra, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, abogado en ejercicio, domicilio en Municipio Trujillo estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 23.752, con el carácter de Apoderado de la Demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A domiciliada en Caracas, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, , Tomo 20-A sgdo, cuya ultima reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionista del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el 19 de diciembre de 2008, N° 40, Tomo 255-A Sgdo, quien presenta Poder en original, para que previa certificación en autos me sea devuelto el instrumento poder original. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza al Secretario de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, las parte luego de explorar los medios alternos de resolución de conflictos llegan al siguiente acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el nueve (09) de Abril del año 2007, en la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de AYUDANTE DE FLOTA, el cual consistía en ejecutar la entrega de los productos elaborados por la empresa, dentro de las rutas de distribución y comercialización previamente establecidas. Que finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 20 de abril de 2011, con un tiempo real de servicio de cuatro (04) años y doce (12) días. Que devengó un último salario diario básico de Ochenta y Cuatro Bolívares con 60/100 (Bs.84,60) y un último salario diario integral de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 78/100 (Bs.151,78). Que en fecha veinte (20) de abril de 2011, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.11.266,30). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sufrió una enfermedad ocupacional consistente en una Lumbalgia Cronica por Protrusión L4-L5 y L5-S1 con Irritación Crónica Moderada, que le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 55.399,7) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00). SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier enfermedad y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar el presente Acuerdo, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO CUATRO MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs.104.356,30), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente Acuerdo, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago del presente acuerdo al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs.104.356,30), se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00897486, de fecha 02 de mayo de 2011, el cual se acompaña anexo a esta acta en copia simple, por la señalada cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIETNOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs.104.356,30), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE EYEXER CABALLERO MENESES, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. Las partes solicitan, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario. ”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se archivara el expediente vencido los lapsos legales. Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.
La Juez
Abg. Yulianova Valera Vargas
La Secretaria
Abg. Mayra Rosales
Parte Demandante
Abogada Asistente de la Parte Actora Apoderado de la Parte Demandada
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