REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003. Años 193º y 144º
Asunto Principal: KP01-R-2003-000335
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000335
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO
DEFENSOR: ABOG. CARLOS CORTES
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Carlos Cortes, en su condición de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a cargo de la Dra. Mireya León, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Noviembre del presente año, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal Aquo no remitió en su oportunidad copia certificada del acta de audiencia, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2003, por lo que mediante auto se ordenó la remisión de las mismas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso, in comento, el mismo fue interpuesto por el defensor público Abog. Carlos Cortes, el cual se encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.
Ahora bien, como quiera que correspondía a esta Corte, pronunciarse respecto a la admisión del mismo, dentro de los tres (03) días subsiguientes, a su recibo, y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes.
Esta Alzada, con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales citados supra y acogiendo al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra Carta Fundamental, al señalar: “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”, considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conoce el presente asunto en una sola decisión.
Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones, que la aplicación del principio de celeridad procesal, acceso a la justicia sin la observancia de formalidades que no afecten los intereses de las partes y una tutela judicial efectiva, recogidos éstos, en nuestra ley Adjetiva penal, se hace necesario y obligante en el presente caso, su aplicación y así enmendar a tiempo una posible amenaza de violación a derechos, principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al recurrente, al dictarse una decisión de manera tardía, pues, considera, esta Alzada, que no sería justa la aplicación de la justicia, en estas condiciones.
En este orden de ideas, esta Superioridad, considera, prudente obviar la admisión de éste recurso, por separado, como lo establece el Artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y su primer aparte, del Código orgánico Procesal Penal, y entrar a decidir con posterioridad a ésta, por lo que considera pertinente, conocer y decidir, de una sola vez, sin más formalidad
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Estando dentro del lapso legal para intentar el presente Recurso de Apelación con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
1.- Luego hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia que se calificó la flagrancia y privó la libertad a mi defendido, se alteró el orden de las declaraciones por cuanto quien debió hacerlo, fue el imputado y su defensor, como claramente se evidencia en autos.
2.- El Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no se llevó a efecto en el proceso, solo se realizó este “Reconocimiento” de manera ilegal en la propia Audiencia, resultando totalmente nula.
3.- La Juez de Control no identificó plenamente al imputado, en su decisión no señalando además el nombre de su padre, ni madre, ni su domicilio, ni su cédula de identidad, resultando totalmente nula dicha Audiencia, en contravención al articulo 254, ordinal 1°, del Código orgánico procesal penal.
4.- No fundamentó la Juez las razones de hecho y de derecho por las cuales existe peligro de fuga de mi defendido, y peligro en la obstaculización de la presente investigación.
5.- Ante la solicitud que hizo la Defensa Pública Penal, la Juez no se pronunció expresamente, no haciendo la negativa ante tal solicitud, ni señalando la procedencia o no, tal como claramente lo establece el artículo 447 del Código orgánico procesal penal, ordinal 4°.
6.- A mi defendido no se le encuentra en su poder, ni el teléfono celular, ni la presunta arma de fuego, por la imputación del delito de Robo Agravado que se le hace a esta causa, con contravención al articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal que establece:…Omisis
7.- La declaración de las supuestas victimas, a la Audiencia, la hace totalmente nula, por inconstitucional e ilegal.
Es inconstitucional por cuanto se le vulnera a la defensa, el Derecho a la Defensa, por cuanto se le prohíbe repreguntar a tales; se vulnera el Derecho de Igualdad de las Partes, por cuanto la defensa queda en total desventajas; se vulnera el Principio al Debido proceso, por cuanto la comparecencia de tales supuestas víctimas, no esta establecida en norma procesal alguna…Omisis
RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU MOTIVACIÓN
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar acabo también uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación preventiva de libertad, siendo esta la provisión cautelar más extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad es necesario que se den los supuestos establecidos en la misma norma, la cual señala que para la procedencia de la medida se debe acreditar la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano José Gregorio Dorantes, participó en la comisión del delito, lo cual conlleva a presumir su autoría, y por último existe la presunción de peligro de fuga la cual es posible establecerla conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula circunstancias no acumulativas que determinan el peligro de fuga, siendo determinante en el presente caso la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que en el presente caso el delito imputado es ROBO AGRAVADO, el cual es castigado con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. Por consiguiente esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso. Así se declara
Por otra parte esta Alzada considera necesario verificar si la decisión del Tribunal A quo cumple con los parámetros establecidos el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial de la Libertad, de lo cual se observa:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Se evidencia del fallo recurrido que el juzgador cumplió con tal requisito, pues identifico plenamente al imputado, señalando su nombre y apellido, número de cédula de Identidad, su edad, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, domicilio, profesión entre otros datos que considero necesarios señalar.
2° Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
Del auto separado de Privación Judicial de la Libertad, el cual riela al folio 17 al 20 del presente asunto, se observa que el sentenciador cumplió con el deber de enunciar expresamente los hechos que se le atribuyen al imputado, dejándolo suficientemente explanados al señalar:
“En fecha 26 de Octubre del 2003, se celebró la respectiva Audiencia en la cual luego de que la Fiscalía expusiera los hechos atribuidos al imputado consiste que en fecha 24 de Octubre del presente año, siendo las 13:40 horas, según acta Policial suscrita por los funcionarios c/2do José Reyes, Distinguido Yoel Cordero y Agte Carlos Valero, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Aeropuerto, adyacente a la calle Los Indios, cuando visualizaron a un grupo de personas, quienes tenían sometido a un ciudadano, por lo que se detuvieron para verificar la situación y a su vez les hicieron entrega del ciudadano y una bicicleta, a la que se le peló la cadena al momento que iba a huir y al mismo tiempo nos indicaron que el mismo presuntamente había cometido el robo de un celular, estando en compañía de otro ciudadano que logró huir con el celular y la presunta arma que utilizaron para cometer el hecho, a bordo de una bicicleta, hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas Elena Antonio Chávez de, montes (sic) de Oca, C.I. N° 5.924.121 y Yohana Carolina Montes de Oca Chávez, C.I N° 16.235.937; tal como se desprende de la respectiva acta de denuncia que riela inserta a los folios 4 y 5, respectivamente…Omisis
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, cumplió con este requisito al razonar el por que consideraba que se debía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresó:
“…Considera el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita y que emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO, es autor o partición en el delito que se le imputa, como es el hecho de que la víctima reconoció al imputado y manifestó ser el mismo que la apuntó con un arma de fuego igualmente considera este Tribunal que existe peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en este caso, la magnitud del daño causado y tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se presume el peligro de fuga cuando el delito cometido tenga pena privativa de libertad cuyo termino sea igual o superior a los 10 años, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al imputado JOSE GREGORIO DORATES CRESPO, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
4° La cita de las disposiciones aplicables.
Para lo cual se observa que la decisión contiene, la cita de las disposiciones aplicables por lo que también el juzgador dio cumplimiento con tal requisito.
Luego de un análisis exhaustivo de la decisión, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos que señala el Abg. Carlos Cortes Riera en el escrito de apelación en representación de su defendido, y donde indica que de manera ilegal en la propia audiencia de presentación fue que las víctimas reconocieron al imputado y que tal situación resulta totalmente nula, debe destacar esta Alzada, que el reconocimiento en rueda de individuos es una prueba anticipada que esta regulada en el artículo 307 en relación con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en la propia audiencia oral no invalida o anula en forma alguna el acta levantada y lo sucedido en la audiencia, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así se establece.
Finalmente debe acotar esta Alzada que de la revisión exhaustiva que se le ha hecho a las actas procesales no se observa ninguna vulneración de derechos que causen indefensión o desventajas y que generen actos u omisiones inconstitucionales. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Mireya León Linarez, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Cortes, en su condición de defensor público del imputado JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Mireya León Linarez, que decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Linarez, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___16__ días del mes de Diciembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000335
LLA/*ram.
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