REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000512
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17 de Octubre del año 2003, DECLARO INADMISIBLE, la acción de Habeas Corpus incoada por el abogado ARMINIO LUGO, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo a favor de los ciudadanos ANDY SMITH YUSTIZ RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2003, el a-quo ordenó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones para que conozca en virtud de la consulta ordenada en la decisión antes mencionada.
Recibido el presente asunto, en fecha 26 de Noviembre del año 2003, correspondió la ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.
Antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, se pasa a establecer la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la Consulta ordenada por el Tribunal de la Causa, del auto que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y al efecto se precisa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), la Sala Constitucional, estableció:
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El aquo motivo su decisión en los siguientes términos:
“El presente recurso se tramitó conf0rme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación sumaria, y la notificación al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano ANDY SMIT YUSTIZ RODRIGUEZ, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales como lo es el de la libertad y seguridad Personal así como el debido proceso…Omisis…
“Según comunicación de fecha 14 de Noviembre del presente año, según comunicación suscrita y dirigida a este Tribunal por el Sub-Comisario Consolación Antonio Dorantes, Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Andy S. YUZTIS RODRIGUEZ, fue puesto en libertad el día 13 del presente mes y año, en consecuencia para la fecha en que fue interpuesto el recurso de habeas Corpus, por la presunta violación de la garantía constitucional de la libertad personal.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Asumida la competencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de Habeas Corpus Interpuesta por el abogado ARMINIO LUGO, a favor de los ciudadanos ANDY SMITH YUSTIZ RODRÍGUEZ, por haber cesado la violación.
En virtud de las consideraciones anteriores es importante señalar que al artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 1° lo siguiente:
Articulo 6: “…No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En atención a las norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales ocurrió cuando el mencionado ciudadano fue detenido por la brigada rural para ser sancionados de acuerdo al Código de Policía vigente pero que, según el oficio suscrito por el Jefe de la División de Control de Detenidos el mismo fue puesto en libertad el día 13 de Noviembre del presente año, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Constitucionales, por lo que forzoso es concluir que al haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por lo que el presente fallo debe ser confirmatorio de la decisión del juez a-quo y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Noviembre de 2003 que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo intentada a favor del ciudadano ANDY SMITH YUSTIZ.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones la Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, para su conocimiento y posterior archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___17___ días del mes de Diciembre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL Juez Titular
Presidente Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
Asunto: KP01-O-2003-000512
LLA/*ram
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