REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003.
Años 193º y 144º
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte.
ASUNTO: KP01-O-2003-000515
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones para conocer de la CONSULTA legal a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 16-11-2003, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS incoada por el abogado Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL CASO SOMETIDO A LA JURISDICCION
El caso bajo examen versa sobre una solicitud de Habeas Corpus
Interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la detención del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO, en fecha 10 de noviembre de 2003 por parte de cuatro hombres que presuntamente son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar Portilla, declaró sin lugar la solicitud de Habeas Corpus, al considerar que no constan en autos los elementos de prueba necesarios que permitan verificar la realización de amenaza o lesión de derechos y garantías constitucionales que le asistan al ciudadano.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, ha reiterado que corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº 6 tenía la competencia para decidir el caso planteado. Así se declara.
Ahora bien dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el mandamiento de Habeas Corpus, o la decisión que lo niegue se consultará con el superior; por lo que siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior del Juzgado de Control le corresponde conocer dicha consulta.
CONTENIDO DEL LIBELO
El abogado Domingo Montes de Oca, procediendo con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, presentó libelo en el que adujo:
“…Que en fecha 12 de noviembre del presente año, compareció por ante la Defensoría Delegada del Pueblo las ciudadanas Nayleth Hernández Montero, y Elizabeth Lucena , quienes manifestaron que comparecen para denunciar la desaparición del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO, desde el día lunes 10 de noviembre del 2003, aproximadamente a las 5:30 p.m., quien fuera detenido en la calle 11 con carrera 1 de Pueblo Nuevo de esta ciudad, por cuatro hombres que presuntamente son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que hasta la fecha haya aparecido, a pesar de haberlo buscado en los distintos centros de privación de libertad y hospitalarios de la ciudad.
Que el ciudadano Juan José Hernández Montero fue objeto de una detención ilegitima, por lo cual la Defensoría del Pueblo Constitucionalmente legitimada ejercía el recurso de Habeas Corpus a favor de dicho ciudadano de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 27,280,281 numerales 1 y 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restablezca la libertad personal del agraviado”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Observa esta Sala que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la juez a-quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal por lo cual el legislador en la estructura de la ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, estableciendo que si la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la mismo, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, al afectado, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley.
De manera pues que la institución del Recurso de Amparo Constitucional tiene como objeto principal dar al recurrente una vía para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que no existen elementos de convicción que denoten la realización de una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado detención o privación de libertad en Centro de Reclusión alguno del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO , que permita a este tribunal pronunciarse sobre la inmediatez, posibilidad y probabilidad de la amenaza o violación efectiva de derechos o garantías constitucionales, tal como consta en el acta de inspección que riela desde el folio 14 al 17 (ambos inclusive) de la presente causa. En consecuencia la decisión consultada que declaró sin lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada, como en efecto se hace; y se declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, no puede pasarse por alto el hecho de la desaparición del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO. La desaparición forzada como acto de Estado, en la historia de la violación de los Derechos Humanos, no son una novedad. Su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en el caso de marras la presunta detención se produjo cuando llegan unos hombres irrumpen aproximadamente a las 5:30 p.m. del lunes 10-11-2003 en la calle 11 con carrera 1 de Pueblo Nuevo y 4 funcionarios supuestamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también y se evidencia que la juez a-quo, se trasladó diligentemente a la sede de varios cuerpos de investigaciones penales y no obtuvo ninguna información respecto de la víctima y ello que lo conlleva a declarar sin lugar el amparo pues concluyó que nunca hubo víctima o privación ilegítima.
Ahora bien, la desaparición forzada de persona como tipo penal novedoso consagrado en los instrumentos legales patrios como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 45 y en el Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5494 extraordinaria de fecha 20-10-2000 contentiva de reforma parcial en su artículo 181-A, en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas Gaceta 5241 extraordinario del 06-07-98 y la declaración sobre protección de todas las personas contra desapariciones forzadas, aprobada por la asamblea de la ONU el 18-12-1992, es de lesa humanidad, por lo que los miembros de esta Corte de Apelaciones no pueden pasar por alto el hecho, de que pudiéramos estar en presencia de la comisión de este tipo delictual y por consiguiente, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, para que sea distribuido entre los fiscales con competencia en Derechos Fundamentales y se inicie la investigación respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar, en fecha 16-11-2003, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS incoada por el abogado Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.332; y la declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir copia a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture la respectiva investigación.
Queda REVOCADA la decisión consultada.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
Ponente
La Juez Profesional (Suplente), El Juez Profesional
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
Seguidamente, se remite al Tribunal de Control constante de ____ folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
RVA/madelaine.-
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