REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000552


PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-O-2003-000552
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS GONZALO SANCHEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abog. Laura Adams
Juez en funciones de Control N° 08
MOTIVO: Amparo Constitucional



En fecha 08 de Diciembre se recibe solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, en su condición de presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de amparo el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez, manifiesta que el juez de la causa no se pronunció con respecto a la solicitud de intimación de honorarios presentada por el mismo, en fecha 19 de Septiembre de 2003, así como el escrito de intimación complementarias de fecha 04 de Noviembre del 2003, sobre las cuales no recibió respuesta alguna.

Recibidos en esta Alzada el asunto en fecha 10 de Diciembre de 2.003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Diciembre de 2.003, esta Corte observa que para poder emitir su pronunciamiento, es necesario, el Tribunal de la causa, informe a esta Alzada si dicho Tribunal emitió algún pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, por lo que se acuerda oficiarlo.

Recibidos los recaudos en fecha 15/12/03, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, de lo cual se observa:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del
Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Al entrar en análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copia certificadas fueron remitidas a este Despacho por el Tribunal N° 08 de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que ciertamente desde el día 19 de Septiembre del presente año, el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, ha presentado diversos escritos en los que solicita la intimación de honorarios profesionales ante el juez de la causa, tal como se desprende del auto dictado por la Juez de instancia Abog. Laura Adams, el cual corre inserto a los folios 16 al 19, de fecha 10 de Diciembre del presente año, en el cual emite un pronunciamiento admitiendo la solicitud de intimación de honorarios propuesta por el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, la cual constituye el fundamento de hecho denunciado de la garantía constitucional presuntamente violada por omisión, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de intimación de honorarios presentada por el mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abog. Carlos Gonzalo Sánchez, en su condición de intimante, en contra del Tribunal N° 08 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de intimación de honorarios de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



El Juez Titular La Jueza Profesional

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta



La Secretaria

Gregoria Suárez

KP01-O-2003-000552
LLA/*ram