REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000522
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog PERLA RONDON, de fecha 19 de Noviembre de 2003, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, EDDIE JOSE CORDOVA, DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA Y ALEXANDER RIVERO LUCENA.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 26 de Noviembre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“El caso que motiva la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL habeas corpus es obvio que la detención de los ciudadanos EDDIE JOSE CORDOVA, DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, ALEXANDER RIVERO LUCENA Y PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de policía del Estado Lara, específicamente la contenida en los artículos 16, 46 y 33, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones la preventiva. Se trata en cambio de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales. En el caso sub examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningun aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos EDDIE JOSE CORDOVA DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA ALEXANDER RIVERO LUCENA Y PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO efectuado por los funcionarios policiales adscritos a las fuerzas armadas policiales, no fue ordenada ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos de procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, y por ende se traduce en ilícita, esto es en una privación ilegitima de la libertad.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, los quejosos se encontraban privados de su libertad según Oficio S/N° de fecha 19 de Noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos, en el cual señala que los mencionados ciudadanos se encontraban en ese recinto policial desde el primero desde el día 11-11-03, para ser sancionado de acuerdo al artículo 16 y 46, el segundo y el tercero desde el día 14-11-2003, para ser sancionados de acuerdo al artículo 33 y el cuarto desde el día 18-11-2003.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre las cuales recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos EDDIE JOSE CORDOVA, DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, ALEXANDER RIVERO LUCENA Y PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos EDDIE JOSE CORDOVA, DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, ALEXANDER RIVERO LUCENA Y PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __22___ días del mes de Diciembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2003-000522
LLA/*ram.
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