REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2003.
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01- R- 2003-OOO265

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2003-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007121
RECURRENTES: ABOGADA YELENA CECILIA MARTÍNEZ G.
FISCALIA ACTUANTE: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos MELÉNDEZ MELÉNDEZ FELIPE JAVIER Y CACERES LOPEZ HECTOR JULIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Perla Rondón, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 08 de Diciembre del 2003, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala, que ríela al folio 118 del Asunto.

Se encuentra legitimado la Recurrente Abogada Yelena Martínez, pues actúa como defensora pública de los ciudadanos MELÉNDEZ MELÉNDEZ FELIPE JAVIER Y CACERES LOPEZ HECTOR JULIO, así mismo también se encuentra fundado en alegatos del recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“Esta defensa considera que los alegatos que sirvieron de fundamento a la juez de control para privar a mis representados de la libertad no se corresponde con los fundamentos exigidos por el articulo 250 del código orgánico procesal penal, como lo son
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cuando leemos detenidamente la decisión recurrida observamos que la juez fundamenta la existencia de los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera que no existen elementos que indiquen a mis representados como los autores del delito de homicidio pues el hecho punible se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica y se dijo que quien le disparó huyó en un carro marrón, es decir los elementos de convicción que haga presumir que mis defendidos están involucrados de alguna manera con el hecho punible es muy vago, no tiene contundencia ni fuerza ni siquiera presuntiva. Además mis defendidos fueron aprehendidos en el frente de su domicilio...Omisis
“Igualmente la juez de control contravino lo indicado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al observar el auto que contiene la decisión apelada nos encontramos que la misma carece de los requisitos 2, 3 y 4 del ya mencionado artículo.
“La decisión recurrida adolece de motivación sobre la acreditación del delito, asi como de los elementos de convicción que según el juez señalan a mis representados como culpables, adolece igualmente de la relación de cómo quedaron acreditados en autos y cuales son los supuestos que según el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal indican que existe peligro de fuga y de obstaculización en la conducta de mis representados. Vale decir que mis defendidos poseen buena conducta predelictual pues no poseen antecedentes policiales ni penales. Mas aun en relación a Héctor Cáceres el cual reitero está privado ILIGITIMAMENTE DE LIBERTAD, pues la medida privativa de libertad contra él no está motivada ni fundamentada por lo tanto le pido la inmediata libertad. Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que para que proceda la medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos que establece el mismo deben ser acumulativos, es decir deben estar cubiertos los hechos simultáneamente, supuestos que no se cumplieron. En el presente asunto la juez de control, obvió valorar y fundamentar los elementos que según su arbitrio sirvieron de base para decretar la medida privativa de libertad de mis representados, contraviniendo de esta forma los preceptos legales ya antes citados.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU MOTIVACIÓN

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 07 de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Perla Rondón, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados MELÉNDEZ MELÉNDEZ FELIPE JAVIER Y CACERES LOPEZ HECTOR JULIO, basado en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la abogada recurrente alegó que no existen elementos que indiquen a su representado como los autores del delito de homicidio. Igualmente se señala, que la juez contravino lo indicado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la misma la decisión carece de los requisitos establecidos en los ordinal 2°, 3° y 4° del mencionado artículo, así mismo que adolece de falta de motivación.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar acabo también uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación preventiva de libertad, siendo esta la provisión cautelar más extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad es necesario que se den los supuestos establecidos en la misma norma, la cual señala que para la procedencia de la medida se debe acreditar la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso solo en cuanto al ciudadano HECTOR JULIO CACERES, se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el mencionado ciudadano, es partícipe en la comisión del delito, lo cual conlleva a presumir su autoría, lo cual se desprende de las actas policiales y actas de entrevista aportadas por el Ministerio Público y por último existe la presunción de peligro de fuga la cual es posible establecerla conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula circunstancias no acumulativas que determinan el peligro de fuga, siendo determinante en el presente caso la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que en el presente caso el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya sanción es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio. Así se declara

Así mismo considera oportuno este Tribunal de Alzada destacar que la norma contenida en el artículo in comento, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima este Tribunal Colegiado, que al cumplirse con los extremos procesales de la norma y al ser ésta de carácter prudencial y discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende de los hechos, para que resulte ajustada a derecho, como en el caso presente. Así se declara

Por otra parte esta Alzada en atención a la denuncia formulada por la recurrente en la cual señala el incumplimiento de los requisitos establecidos en lo ordinales 2°, 3° y 4° por parte del juzgador de instancia, considera necesario verificar si la decisión del Tribunal A quo cumple con los parámetros establecidos el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial de la Libertad, de lo cual se observa:

1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Se evidencia del fallo recurrido que el juzgador cumplió con tal requisito, pues identifico plenamente al imputado señalando su nombre, número de cédula de identidad, su edad, domicilio, entre otros datos que considero necesarios señalar.

2° Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
Del auto separado de Privación Judicial de la Libertad, el cual riela al folio 106 al 108 del presente asunto, se observa que el sentenciador cumplió con el deber de enunciar expresamente los hechos que se le atribuyen al imputado, dejándolo suficientemente explanados al señalar:

“…quienes fueron presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por estar supuestamente involucrados en el Homicidio en perjuicio de José Gregorio Pineda.”

3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, cumplió con este requisito al razonar el por que consideraba que se debía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresó:

“…Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estima que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.”

4° La cita de las disposiciones aplicables.
Para lo cual se observa que la decisión contiene, la cita de las disposiciones aplicables por lo que también el juzgador dio cumplimiento con tal requisito.

Luego de un análisis exhaustivo de la decisión, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Perla Rondón, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CACERES LOPEZ HECTOR JULIO, toda vez que observa esta Alzada de la información verificada en el sistema informático “Juris 2000” que se presentó acusación solo en cuanto al imputado CACERES LOPEZ HECTOR JULIO y con respecto al ciudadano Felipe Javier Meléndez Meléndez, esta superioridad NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dado que al mismo le fue otorgada la libertad al haber solicitado el Ministerio Público el archivo fiscal en fecha 28 de Octubre de 2003. En consecuencia, el Recurso interpuesto por la Abog. Yelena Martínez no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Yelena Martínez, en su condición de defensora pública del imputado CACERES LOPEZ HECTOR JULIO en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Perla Rondón, que le decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondón, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CACERES LOPEZ HECTOR JULIO.

TERCERO : DECLARA NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la apelación interpuesta a favor del ciudadano FELIPE JAVIER MELENDEZ MELENDEZ, toda vez que en fecha 28 de Octubre de 2003, el tribunal a quo decretó el archivo fiscal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __22___ días del mes de Diciembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García




La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000265
LLA/*ram.