REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01- R- 2003-OOO354
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ENDER ANTONIO FREITEZ Y ALEXANDER JESÚS LOYO SEGOVIA, en contra de la decisión dictada el 25-11-2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Domingo Martinez, que declaró la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido.
Recibido el presente asunto en fecha 16 de Diciembre de 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…APELO de la DECISIÓN tomada por ese tribunal en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 25 de Noviembre de 2003, solo en lo referente a la negativa de la SENTENCIADORA en concederle a los imputados el cambio de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitado por LA DEFENSA durante el desarrollo de AUDIENCIA PRELIMINAR…”
En el caso sub-examine es de evidente claridad que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual ante la solicitud de revisión de medida declaró la improcedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la negativa del Tribunal sustituir la medida de privación no tendrá apelación, al establecer lo siguiente:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del artículo anteriormente transcrito se deriva la procedencia del literal “c” del artículo 437 eiusdem, toda vez que es clara la norma al indicar que la decisión in examine no tiene apelación en forma expresa, lo que consecuencialmente conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gonzalo Sanchez, en contra de la decisión dictada el 25-11-2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Domingo Martínez, que ante la solicitud de revisión de medida, declaró la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___22__ días del mes de Diciembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000354
LLA/*ram.
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