REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2003. Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000503


PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte

PRESUNTO AGRAVIADO:

LUIS ALBERTO TASONI
ACCIONANTES:
CESAR GIRON Y JHONNY JIMENEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abog. Minerva Parra. Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Décimo Sexta del Ministerio Público
MOTIVO: Acción de Amparo contra declaratoria de improcedencia de la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho Abogados César Girón y Jhonny Jiménez, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO TASONI, contra la negativa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto KP01-P-2001-001852, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar la defensa, que infringe la garantía constitucional al debido proceso, concretamente la garantía de lapsos procesales, prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2003-000503, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular que con tal carácter la suscribe.

Siendo recibido por este Despacho en fecha 06 de Noviembre del 2003, que como ya se apuntó, previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió la ponencia al suscrito.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Profesionales del Derecho Abogados César Girón y Jhonny Jiménez, procediendo con el carácter de Defensores del ciudadano Luis Alberto Tasoni Sánchez, contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de cese de la Medida Privativa de Libertad, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 12 de Noviembre de 2003, esta Alzada una vez de examinar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y observando que se han cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no observándose por tanto causales de inadmisibilidad, y en razón coadyuvante, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido, mediante doctrina vinculante, contenida en fallo de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, procedió a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional.

Constan en el Presente Asunto las Siguientes Actuaciones:

Corre inserto del folio 1 al folio 06 solicitud de Acción de Amparo, conjuntamente con sus anexos, realizada por los abogados César Girón y Jhonny Jiménez, procediendo con el carácter de Defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO TASONI, contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto KP01-P-2001-001852, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 12 de Noviembre del año en curso, esta Superioridad admite la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Jhonny Jiménez y César Girón, procediendo con el carácter de Defensores del los ciudadano Luis Alberto Tasoni, contra la declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto KP01-P-2001-001852, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificando a las partes de dicha admisión y concediendo un plazo de noventa y seis horas luego de la última notificación librada a las partes para fijar Audiencia Oral.

Corre inserto al folio 36 la última notificación, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 18 de Noviembre de 2003 a las 9:45 a.m.

Corre del folio 37 al folio 79 Acta de Audiencia Oral de fecha 19 de Noviembre de 2003, realizada en esta Alzada, encontrándose como ponente el Juez Titular quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En el folio 131 al 134 Dispositiva donde se declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO.

El accionante al fundamentar el presente recurso extraordinario alegó entre otras cosas:

“PRIMERA DENUNCIA: Inobservancia de la Garantía Constitucional de los lapsos procesales y Violación al debido proceso. El Tribunal de Juicio a cargo de la abogada Minerva Parra Montilla, viola cercena, conculca, infringe la garantía constitucional al debido proceso, concretamente la garantía de los lapsos procesales, prevista en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto ciudadanos Magistrados, el día 30 de Septiembre del 2003, quienes aquí suscriben le reclamaron, (la justicia no expide se reclama ) al tribunal un pronunciamiento en cuanto al CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD, tal como se evidencia en copia del escrito que anexamos al marcado con la letra A; y no es, sino trece días después que dicho tribunal se pronuncia, violando expresamente lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, así como también lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3 de la citada Carta Magna, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe decidir las solicitudes de las partes en un lapso de tres (3) días, so pena de incurrir en flagrante inobservancia de los lapsos procesales…Omisis

SEGUNDA DENUNCIA: Violación al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal
El Tribunal de juicio N° 2 a cargo de la abogada Minerva Parra Montilla, viola flagrantemente el artículo 244 en concordancia con los artículos 44 y ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su decisión de fecha 13 de Octubre del 2003, expresa:…Omisis
En efecto ciudadanos Magistrados, la Juez Sentenciadora, en la parte transcrita parcialmente del auto que hoy se recurre, lesiona los derechos fundamentales de nuestro representado Luis Alberto Tazón Sánchez en lo referente a la libertad personal y el debido proceso, en su especifica manifestación del principio de presunción de inocencia, en virtud de que en el proceso penal, la libertad es la regla y la privación la excepción”, tal como se evidencia del artículo 44 de la Constitución que señala que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley; Principio éste que se encuentra ratificado y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca el Código”. De la misma manera la decisión del Tribunal de Juicio N° 2, a cargo de la abogada Minerva Parra Montilla, viola el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando mantiene privado de la libertad a nuestro representado mas allá del limite temporal que establece la ley, a sabiendas que han transcurrido mas de dos años (2) años sin que se hubiese logrado la celebración de la audiencia de Juicio, pero además el referido Tribunal de Juicio, cae en lamentable error de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, al determinar que no se violenta la proporcionalidad del artículo 240 por ser delitos graves con penas superiores a los Diez años, configurando con ello un adelantado pronunciamiento de culpabilidad de nuestro representado… Omisis
“ TERCERA DENUNCIA : Violación al criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La actitud asumida por la Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Penal, desacata el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo controlador de la Constitucionalidad, al dar una interpretación subjetiva al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el limite de la vigencia de las medidas de coerción personal. En efecto la juez MINERVA PARRA MONTILLA, en el auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, hoy recurrido por la via de amparo, hace un pronunciamiento acerca de la pena de Diez años para un presunto delito cometido por nuestro defendido, para con ello justificar la falta de proporcionalidad y con ello negar la procedencia de la solicitud de fecha 30 de Septiembre del 2001 …Omisis


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vista la acción de Amparo, interpuesta por los Abogados Jhonny Jiménez y César Girón en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ, sobre el cual existe una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la misma fue interpuesta en virtud de que según lo manifiesta el recurrente, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, al no tomar en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, menoscaba derechos constitucionales tales como el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 ejusdem y los lapsos procesales.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Ahora bien, la aplicación de tales medidas debe ser necesariamente proporcional con la gravedad del delito cometido, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Articulo 253: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años”


El artículo anteriormente transcrito establece, primero, que el juez a la hora de acordar una medida de coerción personal debe valorar la proporcionalidad entre la medida que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa, así mismo limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que en ningún caso esa medida, deberá exceder el plazo de dos años, esto con la finalidad de evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena, no obstante existe una excepción a la mencionada norma y es la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que justifiquen tal situación pero con la limitación de que la extensión no sobrepase el tiempo de la pena mínima asignada al delito.

En el caso de marras se observa que los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ son los de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 462, 175 y 287 del Código Penal, siendo el delito de mayor pena el de secuestro que establece unas pena de 10 a veinte años de presidio, por consiguiente el mencionado ciudadano no ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a la pena mínima prevista para tal delito. Así se establece.

El Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra en su artículo 256, tomando en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, queda a criterio del Juez si realmente considera que han cesado o no las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, para lo cual deberá de considerar muy especialmente la gravedad del delito y del daño causado.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. n° 02-2554, ha señalado sabiamente que:

“En todos aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda del límite máximo legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que haya solicitado su prorroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar que sea menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído, que tienen las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios del proceso penal”.

Congruentes con la citada decisión y cumpliendo también con lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de Abril del 2001, en la que se asentó lo siguiente:

“Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad.”


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional y al momento de admitir la acción de amparo “In Examine”, ordenó la notificación de la víctima el menor (Gustavo Galindo) y su representante legal, ciudadana Lesbia Marina Morales, por tener interés inminente en las resultas de este procedimiento, por lo que en la audiencia constitucional celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Noviembre de 2003, de acuerdo con la interpretación sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, se tuvo la oportunidad de oír a la víctima (el menor y su representante legal) y por otra parte al Ministerio Público quienes coincidieron en solicitar el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ y que la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, estaba ajustada a derecho.

En el presente caso a juicio del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Minerva Parra Montilla no han cesado por lo cual fundamenta parte de su decisión en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el peligro de fuga al señalar: “En el caso de marras los acusados (sic) lo fueron por los delitos de secuestro, Privación Ilegítima de libertad, Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego, que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los Diez años en sus límites máximos como delitos individuales y aislados, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD…”, por consiguiente si el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal considera necesaria la extensión de la medida judicial privativa de la libertad, el mismo se encuentra facultado para ello principalmente por su deber de velar por que se lleven a cabo las finalidades del proceso, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y la finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

En cuanto a la denuncia de los accionantes que la decisión es violatoria del derecho a juicio en libertad y de la presunción de inocencia, esta Corte de Apelaciones, quiere dejar asentado que la presunción de inocencia ciertamente constituye la base del principio de libertad en el proceso penal por consiguiente la prisión provisional sólo procede en los casos de delitos graves en los cuales se presuma el peligro de fuga o el de obstaculización de la verdad, en el presente caso se encuentra presente dicha presunción legal, donde se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, presunción ésta, que no ha sido desvirtuada por la defensa, así como, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; por tanto aunque el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, constituyen una conquista de la sociedad civilizada que deben ser resguardados por todos los tribunales de la República por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que todos aquellos principios y derechos fundamentales reconocidos al ser humano por su condición de tal, ello no implica que los jueces cesen en su obligación de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, lo cual en este caso justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues de no ser así se estaría admitiendo que, en casos concretos, se favoreciera la impunidad.

Así mismo esta Alzada debe referirse al alegato explanado por la defensa en cuanto a que la sentenciadora violó los lapsos procesales, de lo cual esta Alzada observa que la Juez recibió, tal como la misma lo señala en su decisión el escrito interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2003, fecha en la cual emite su pronunciamiento, situación esta que evidencia el debido acatamiento y cumplimiento de los lapsos procesales por parte de la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Minerva Parra, por tal razón dicha denuncia es improcedente. Así se declara.

De esta manera, con base en los razonamientos anteriormente explanados, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni hubo violación a los lapsos procesales, Igualmente se hace necesario destacar, que de las pruebas evacuadas y de las actas se evidencia que si bien en fecha 12 de Noviembre de 2003 no se celebró el juicio, ello no podría ser atribuido a la jueza accionada, ya que en el proceso que se le sigue al Acusado LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ, se han presentado circunstancias que permiten asegurar que la defensa promovió la suspensión del juicio al presentar a la juez Accionada copia de la Admisión de Amparo en su contra y promover que la misma se inhibiera del conocimiento de la causa, por lo que este Tribunal Colegiado observa con preocupación que en el foro se están presentando situaciones como esta, que debido a presuntas tácticas dilatorias, producto del proceder de las partes o los imputados, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo un resultado indebido y esa forma de actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quienes así actúan, máxime cuando en el caso que nos atañe, priva el principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así se establece.

Vistos los argumentos que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los Abogados Jhonny Jiménez y César Girón en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional de primera instancia, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho Abogados JHONNY JIMENEZ Y CESAR GIRON, procediendo con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ALBERTO TASONI SANCHEZ, contra la decisión sobre la declaratoria de improcedencia de la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto KP01-P-2001-001852, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra.

Contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en primera instancia, a las partes les asiste el derecho de apelar, dentro de los tres (3) días siguientes, a la publicación de este texto integro de la misma, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. No ha lugar a condenatoria en costas, dada naturaleza de lo ventilado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ____03___días del mes de Diciembre de Dos Mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-


EL Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Leonardo López Aponte. (Ponente)


La Juez Profesional, El Juez Titular,

DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS. Dr. José Julián García



La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez.


La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Lara, Abog. Gregoria Suárez, deja constancia que la presente decisión ha sido firmada por dos de los Magistrados de esta Alzada, Dr. Leonardo López y Dr. José Julián García, debido a que la Dra. Dulce Mar Montero se encuentra actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes y por ser la misma quien presenció la audiencia, razón por la cual no firma la presente decisión. Es todo.


La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez.


ASUNTO: KP01-O-2003-000503.
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