REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2003.
Años: 193º y 144º


Asunto Principal: KP01-R-2003-000339


PONENTE: Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000339.
IMPUTADO: JESUS ANDRES GUTIERREZ.
DEFENSOR: Abog. Eglis Campos
MOTIVO: Apelación Contra Privación de Libertad.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado a mano armada .

PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Eglis Campos, actuando con el carácter de Defensora pública penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANDRES GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 10-10-2003 por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Mariluz de Alvarado, según la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, en fecha 17-11-2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida Privativa de Libertad, decretada, y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió la defensa del Imputado JESUS ANDRES GUTIERREZ.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón de Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia. Así se decide.

FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensora pública penal, Abog. Eglis Campos, alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“PIMER MOTIVO DEL RECURSO: Bajo el amparo de lo establecido en el artículo 447 Ord. 4 “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad…”
En el caso que nos ocupa como se puede observar el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, decreto (sic) la Medida de Privación de Libertad con Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de Octubre del 2003, en contra de GUTIÉRREZ GÓMEZ, JESÚS ANDREZ, observándose n el mismo que el Tribunal de marras no cumplió con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al no señalar claramente cuales son los hechos que se le imputan a mi defendido como se establecen en el ordinal 2° del referido artículo: “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen” ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta escrito ante el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el delito de Asalto de Unidad de Transporte Colectivo en Grado de Frustración tipificado en el artículo 8 de la Reforma del Código Pena, y al momento de la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia cambia la precalificación presentando en esa oportunidad la comisión de dos delitos …Omisis
En el auto recurrido no se señaló cuales son los elementos de convicción que convencieron a la juzgadora para comprometer la responsabilidad de mi defendido de las imputaciones señaladas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que al darle lectura al acta de la calificación de Flagrancia, la víctima MIGUEL ANGEL TIMAURE CASTRO en su versión dada en la audiencia no señala, no imputa comisión del delito señalado por la parte Fiscal ya que solo expresa “…me dice que me desvíe porque me vienen persiguiendo yo me desvié hacia la avenida Cristo rey y en ese momento llegó la Patrulla de Policía …” de tal versión no se desprende que GUTIÉRREZ GÓMEZ tenia ni siquiera la intención de apoderarse del vehículo automotor alguno, así como tampoco señala el juez de Control en la fundamentación de sus decisión cuales son los hechos que consideraba elementos de convicción para señalar responsabilidad o autoría de GUTIÉRREZ GÓMEZ JESÚS ANDRÉS en la imputación del delito de Robo Agravado puesto que, sólo consta en autos la versión del ciudadano de nombre MONTERO MORALES EDUARDO LUIS, ni siquiera sabe indicar quien fue la persona que supuestamente cometió el hecho que señala en su declaración.
SEGUNDO MOTIVO: Bajo el amparo a lo establecido en el Ord. 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° “Las que causen un gravamen irreparable…”
Al dictarse la decisión por el Tribunal de Control conocedor del presente asunto donde se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de GUTIERREZ GÓMEZ JESÚS ANDRÉS, se le ha causado un daño irreparable ya que se le privó de un derecho fundamental de todo ciudadano como es su libertad, sin que existiera como lo establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de la presente causa ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Así mismo se les esta causando un gravamen irreparable ya que la privación de l9bertad debe decretarse por decisión debidamente fundadaza como l0o establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y al privársele de su l9bertad con acto irrito, se le violentan los más elementales derechos constitucionales a saber: Presunción de Inocencia, Debido proceso y el Derecho que tenemos todos los ciudadanos que cuando una autoridad considera que procede la Privación Preventiva, debe hacerse a través de un acto que contenga un razonamiento lógico y apegado a derecho, y no como en el presente caso que el órgano jurisdiccional violó flagrantemente el artículo 254 del Código orgánico Procesal penal”


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 12 de la circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez Mariluz Alvarado, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANDRES GUTIERREZ, basado en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que la sentenciadora no cumplió con lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, que no señaló cuales eran los elementos de convicción que la convencieron para comprometer la responsabilidad de su defendido y la decisión la causa un gravamen irreparable a su defendido.


PRIMERA DENUNCIA


Observa este Órgano Colegiado que la recurrente señala en su primera denuncia que el Tribunal Aquo no cumplió con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión no contiene una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a su defendido, razón por la cual esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida para verificar si el Tribunal A quo realmente incumplió con tal disposición, de lo cual se observa:

1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

Se evidencia del fallo recurrido que el juzgador cumplió con tal requisito, pues identifico plenamente al imputado al señalando su nombre completo, nacionalidad estado civil, cédula de identidad, profesión, fecha y lugar de nacimiento, edad, domicilio, entre otros datos que consideró importantes.

2° Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

Observa esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora cumplió correctamente con este requisito al señalar expresamente lo siguiente:
En la precitada Audiencia el Fiscal 8° del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ya identificado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 con los agravantes del Artículo 6, Ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal .- El Hecho atribuido el referido imputado Consiste en que en fecha 09-10-03, siendo las 5:50 horas de la mañana aproximadamente se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, los funcionarios C/1RO ALBIS BARRIOS Y C/2DO DIEGO MONTERO, cuando fueron informados por varios ciudadanos en la Plaza Chio, que un ciudadano apodado “EL CHUITO”, se monto en una Unidad de Transporte Colectivo Camioneta Dodge, color crema, perteneciente a la Ruta N° 01, con las intenciones de cometer un robo a dicho conductor, por lo que de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por la avenida Francisco de Miranda, logrando divisar dicha unidad a la altura de la Posada Madre Vieja, donde la misma se desvío hacia la Iglesia Cristo Rey, por lo que siguieron a dicha unidad y le conminaron para que su conductor detuviera la marcha de dicho vehículo, accediendo el mismo, acto seguido verificaron la unidad donde reencontraba un ciudadano de piel blanca, de baja estatura, vestido de pantalón blue jeans, suéter rojo con rayas grises y blanca quien de inmediato fue señalado por el conductor de la unidad de pretender robarlo con una navaja, procediendo a realizarle con la debida precaución el registro corporal, encontrándole entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma blanca (navaja), color plateado y una cartera de semicuero, color negro, contentiva en su interior de tres de tres carnet del ciudadano EDUARDO LUIS MENTERO MORALES, cédula de Identidad N° 17.943.638, percatándose los funcionarios que los mismos no pertenecían al ciudadano que los portaba”

3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, cumplió con este requisito al razonar el por que consideraba que se debía decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresó:

“Ahora bien, observa este Tribunal que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible el cual esta sancionado con Pena Privativa de libertad que excede de tres años en su limite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte los elementos que presentó el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la participación del precitado investigación en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado el cual se aprecia debido as las circunstancias que rodean la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tienen en consideración la cantidad de los bienes jurídicos protegidos en la norma tipificadota del delito imputado; y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una sentencia de condena, la cual por su limite superior excede de Diez (10) años, que presumir este peligro de fuga, según lo disponen los Artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, en su primer Parágrafo…”

4° La cita de las disposiciones aplicables.

Para lo cual se observa que la decisión contiene, la cita de las disposiciones aplicables por lo que también el juzgador dio cumplimiento con tal requisito.

Luego de un análisis exhaustivo de la decisión, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la primera denuncia no prospera en derecho. Así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, de que la Juez no señaló los elementos de convicción que convencieron la para responsabilizar del ciudadano JESUS GUTIERREZ, Observa esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora señaló claramente en su decisión que consideraba como elementos de convicción, aquellos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral los cuales cursan en los autos, tales como el acta policial de fecha 09 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios C/1RO Albis Barrios y C/2DO Diego Montero, la cual cursa al folio tres del presente asunto, así como la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TIMAURE, de fecha 09 de Octubre de 2003, cursante al folio 4, el acta de entrevista al testigo Montero Jesús Eduardo, así como de las declaraciones de la víctima y testigos mediante la celebración de la audiencia oral, razón por la cual este órgano Colegiado considera que la juez sí señaló expresamente los elementos de convicción que la llevaron a decretar la considerar que el ciudadano Jesús Gutiérrez es autor o participe del hecho punible y por cuanto le decretó la medida de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

SEGUNDA DENUNCIA

Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la apelante denunció que la decisión dictada por el tribunal de control N° 12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora le causa un gravamen irreparable a su defendido, ahora bien la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. De tal manera pues, corresponde a esta Superioridad determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

La noción de gravamen irreparable deviene del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“….Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernández La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pág.444).


En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente asunto que la decisión señalada por la recurrente como causante de un agravio irreparable es el decreto de privación judicial preventiva de la libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar a la defensora del imputado de autos que si bien la medida de privación judicial preventiva de la libertad es recurrible ante la Corte de Apelaciones es de conformidad con lo establecido en el conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”, y no por que cause un gravamen irreparable, toda vez que la Privación Preventiva de Libertad puede ser resuelta en la definitiva. Así se establece.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente declarar SIN LUGAR y en su defecto CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a cargo de la Juez profesional Mariluz Alvarado, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS ANDRES GUTIERREZ. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Eglis Campos, actuando con el carácter de Defensora pública penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANDRES GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 10-10-2003 por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, que le decretó Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10-10-2003, en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado JESUS ANDRES GUTIERREZ.

TERCERO: ORDENA al Tribunal A quo, notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___08__ días del mes de Diciembre de 2003. Años 193º y 144º.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)




La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García




La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000339
LLA/*ram.