Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
ASUNTO: KP01-R-2003-00233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000232
Partes:
Recurrente: Abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Delito(s): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de La Sentencia Definitiva del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 6 de Agosto del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Agosto del año 2003, mediante la cual se decreta la ABSOLUTORIA del acusado EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y donde también se condena en costas el Estado Venezolano.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación con tal carácter; es decir que, para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimada para la impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia objeto de apelación fue publicada en fecha 06-08-2003, y la apelación fue consignada en fecha 20-08-2003. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)”...PUNTO PREVIO:...”. Omissis. “...pero una vez que el Juez decide controversia absolviendo al acusado y que ya se había solicitado por parte del Ministerio Público, es sorprendente la condena al pago de las Costas Procesales, agregando que en ninguna parte de la Decisión se hace mención que Órgano (sic) del Estado Venezolano debe dar cumplimiento, no obstante se entiende que la Juez omitió que fuera a través del Ministerio Público quien en el presente caso está ejerciendo su Representación y la notificación al Procurador del Estado. A nuestro modo de ver la condena en costa (sic) del proceso esta (sic) representado por un aspecto de contenido patrimonial que involucra ahora directamente el acervo de la República, pues es un acto jurisdiccional en el que se ve afectada la Hacienda Pública Nacional y en cual (sic) no fue notificado al Procurador General de la República, de la existencia de un proceso en el que se involucran los intereses patrimoniales de la República...” Omissis. “...Ciudadanos Magistrados, a pesar de que el vicio de no motivación de la sentencia es causal de nulidad de la misma, en razón de que como mencionamos al principio del presente escrito esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal impugna autónomamente el punto de la decisión que CONDENA EN COSTAS AL ESTADO. Consideramos que de declarase (sic) CON LUGAR el presente recurso por la causal de falta de motivación establecida en el ordinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público, solicitamos muy respetuosamente que esa Corte de Apelaciones dicte una decisión sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, tal como lo señala el primer aparte del artículo 457 ejusdem...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso, anulando el punto de la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal CONDENA EN COSTAS AL ESTADO, REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el juicio seguido el Ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, quien resultó absuelto del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, causa signada con el No. KP01-P-2003-000232.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, luego de un pormenorizado análisis de las actuaciones, observa que la decisión apelada, de fecha 06-08-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio No. 06 fundamenta LA ABSOLUTORIA del acusado EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, en principio, no condena en costas al Estado Venezolano, toda vez que de la redacción de la misma se puede leer lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano, es(sic) este sentido, siendo que las Costas consisten en primer lugar en los gastos originados en el proceso, este Tribunal exime del pago de este concepto con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, con relación a los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes, éste Tribunal estima que los únicos honorarios que se devengaron en el presente asunto son los derivados de la actividad profesional del abogado privado del Ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, y siendo esta una causa penal en la cual no se puede establecer la cuantía del asunto, se deja a salvo la estimación de los honorarios profesionales al referido profesional del derecho...”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).-
Ante tal redacción, la lógica jurídica más elemental induce a este Tribunal Colegiado a interpretar que, en principio, no existió Condenatoria alguna en Costas, en virtud de que el mismo Tribunal exime al Ministerio Público del pago de este concepto en base a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal caso, la consecuencia procesal más ajustada a derecho sería la de declarar que no hay materia sobre la cual decidir; pero, como quiera que en dicha decisión, el mismo Tribunal redunda en su posición de condenar en costas a la República, al establecer lo siguiente:
“...este Tribunal estima que los únicos honorarios que se devengaron en el presente asunto son los derivados de la actividad profesional del abogado privado del Ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, y siendo esta una causa penal en la cual no se puede establecer la cuantía del asunto, se deja a salvo la estimación de los honorarios profesionales al referido profesional del derecho...”. creando con ello, además de una indefensión, una incertidumbre jurídica, que en realidad afecta al Estado Venezolano, ya que deja en manos de un tercero, la estimación futura e incierta, de unos supuestos honorarios profesionales (de abogado) que la República estaría obligada a sufragarle.
Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, procediendo conforme al numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la decisión del Tribunal a quo, solamente en lo que atañe al punto donde se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No.5.554 Extraordinario de fecha 13-11-2001) que a la letra expresa:
“...Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos...”. (Subrayada y negrillas de esta Corte).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y REVOCAR, LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE JUICIO NO. 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 06-08-2003, SOLAMENTE EN LO QUE ATAÑE AL PUNTO DONDE ÉSTA CONDENA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, (REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO) POR CONTRAVENIR LA NORMA EXPRESA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GACETA OFICIAL No. 5.554 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-11-2001). QUEDANDO INCÓLUME EL RESTO DE DICHO FALLO. Y ASI SE DECIDE.
En este caso, coincide este Tribunal Colegiado con la posición de buena fe planteada en su escrito por la representante del Ministerio Público, en el sentido, que es verdaderamente inoficiosa la realización de un nuevo juicio oral y público, para resolver el referido punto de dicha sentencia, por ser de mero derecho. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, actuando con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Agosto del año 2003, mediante la cual se decreta la ABSOLUTORIA del acusado EDWIN ALEXANDER TORRES BOSSA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y también se condena en Costas al Estado Venezolano.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión de la Juez de Juicio No. 06, de fecha 06-08-2003, solamente en el punto referente a la CONDENATORIA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO (Representado por el Ministerio Público), QUEDANDO EN CONSECUENCIA INCÓLUME, EL RESTO DE LA DECISIÓN.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. (2003).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
EL JUEZ TITULAR Y PONENTE, LA JUEZA SUPLENTE,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
LA SECRETARIA
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000233
JJG/ret.-
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