Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
ASUNTO: KP01-R-2003-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000735
Recurrente: Defensor Privado: Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor de los Imputados ALVARO LEÓN RONDÓN Y ERLY REYES VALENCIA (En la causa seguida contra los mencionados imputados).
Fiscal: Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO. (Fiscal Aux. Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Liscano Barros y ESTAFA en grado de Tentativa, prevista y sancionada en el artículo 464 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem.
Motivo de Apelación: Apelación de la decisión producida en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 01-09-2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor de los Imputados ALVARO LEÓN RONDÓN Y ERLY REYES VALENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 1º de Septiembre del año 2003, mediante la cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto No. KP01-P-2003-000735, seguido a los referidos Ciudadanos por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Liscano Barros y ESTAFA, en grado de tentativa, prevista y sancionada en el artículo 464 del ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, en perjuicio del Ciudadano Frank José Gutiérrez.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, en fecha 15-10-2003, se les dio entrada y se designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre de 2002, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado de los Imputados ALVARO LEÓN RONDÓN Y ERLY REYES VALENCIA, y habiendo sido designado como abogado defensor de los mismos, aceptó el nombramiento por ante el referido Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia de fecha 01-09-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para dicha impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, consta que la decisión donde se acordó la declinatoria de la competencia, objeto de apelación fue producida y fundamentada en fecha 22-09-2003, siendo el defensor efectivamente notificado de la misma en fecha 25-09-2003. Luego, en fecha 02-10-2003, el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, interpone el recurso de apelación, o sea, al Quinto (5º) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose notificado de dicha apelación, la representante del Ministerio Público no contestó de modo oportuno, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente las siguientes:
“(...) Apelo de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declina su competencia en un Tribunal de Control del Estado Zulia, en virtud de los siguientes fundamentos: Manifiesta la recurrida, que la competencia para conocer de la presente causa, es el Tribunal del Territorio donde se cometió el delito de mayor pena, pero si bien es cierto, uno de los supuestos delitos imputados es el de Estafa y el cual de acuerdo a las actas policiales presuntamente fue cometido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el otro delito es de Estafa en grado de tentativa y presuntamente se cometió en la población del Tocuyo, Estado Lara, no es menos cierto, que la disposición legal fundamentalmente violada se resume en el tipo penal básico consagrado en la norma prevista en el artículo 464 del Código Penal, lo que significa, que si estamos en presencia de varias violaciones de la misma norma penal, aunque una de ellas haya sido imperfecta, la ciudadana Jueza no podía pasar por alto, lo consagrado en el artículo 99 del Código Penal, referente a la figura de la CONTINUIDAD, máxime, cuando los dos hechos imputados a mis representados, parten de la violación de la misma norma jurídica, es decir, que las acciones presuntamente desplegadas por mis patrocinados constituyen cada una de ellas el mismo hecho delictivo...” Omissis.”...Hecha las consideraciones anteriores, esta defensa pasa a explicar la razón de las mismas, ya que todo parte, de una inobservancia por parte de la Juez de Control, del segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “... Ahora bien, con el acta policial analizada y utilizada como fundamento por el Tribunal de Control, no cabe la menor duda, de que estamos en presencia de un delito continuado, cuyo conocimiento corresponde procesalmente a UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO LARA, por ser el lugar donde CESÓ LA CONTINUIDAD Y SE COMETIÓ EL ULTIMO ACTO CONOCIDO, en consecuencia, la declinatoria acordada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, es improcedente, trayendo como consecuencia, UN RETARDO PROCESAL EN PERJUICIO DE MIS DEFENDIDOS...”. Omissis. “Si la presente causa es recibida por un Tribunal de Control del Estado Zulia, éste por todo lo expuesto, se va a considerar INCOMPETENTE de conocer la presente causa y e consecuencia, procederá a plantear UN CONFLICTO DE NO CONOCER, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como resultado, que ha de ser resuelto por un superior común, siendo el mismo la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”.. (Subrayado, cursiva y negrillas de este Tribunal Colegiado).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando lo siguiente:
“...Ciudadanos Jueces Profesionales a quienes corresponderán conocer el presente recurso, solicito, que el mismo sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión recurrida, declarando la nulidad de la misma, por ser violatorio de derechos constitucionales, ordenando la celebración de la audiencia preliminar...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Considera este Tribunal Colegiado que, la denuncia del recurrente respecto a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tiene apelación por ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 79 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente, que esta Instancia Superior, no en ningún modo común a ambos Tribunales; es decir, respecto al Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal éste que declinó su competencia, como del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia.
La lógica jurídica más elemental señala que es al Tribunal Supremo de Justicia (En Sala Penal) a quien le compete conocer de cualquier conflicto en materia de competencia y cuyo procedimiento y previsiones legales aparecen descritas en el Capítulo V del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La respetable posición del recurrente, al haber fundamentado su recurso en base al numeral 5 del artículo 447 ejusdem; considera esta Alzada que es erróneo, puesto que, al analizarse en forma pormenorizada el recurso en cuestión, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el artículo 432 ejusdem, tenemos que, sólo son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que en forma taxativa se determinan en los numerales 1 al 7 del expresado artículo 447 del Código Adjetivo Penal; y en este mismo sentido, expresa en dicha norma el legislador lo siguiente:
“...LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO...”. (Subrayado y mayúsculas de esta Corte).
En lo que atañe al argumento jurídico por el cual se apeló, traduciendo la clara intención del recurrente de considerar que existe un: “GRAVAMEN IRREPARABLE”, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejusdem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 22-09-2003, emanada del Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es, evidentemente, susceptible de reparación; es decir, que sí tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en la misma instancia en la cual se produjo, toda vez que la norma, contenida en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece expresamente, precisamente en el supuesto de que el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente; en este caso, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna; pero también podría suceder que el Tribunal en el cual se haya hecho la declinatoria (En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) se considere a su vez incompetente, entonces es allí cuando comienza el conflicto de competencia, EL CUAL DEBE SER RESUELTO POR LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN (QUE NO ES POR NINGÚN RESPECTO, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, POR NO TENER JURISDICCION ALGUNA EN EL ESTADO ZULIA), por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno, lo cual, dicho sea de paso, tampoco ha sido probado por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, la decisión cuestionada por la defensa, se trata de una Declinatoria de Competencia, cuyo procedimiento no prevé apelación alguna, sino que las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ibidem, tienen una serie de facultades, que sólo van a servir para apoyar las diferentes posiciones respecto al conflicto de competencia surgido entre Tribunales (En el presente caso el Tribunal Sexto, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en el supuesto caso que éste último Tribunal plantee tal conflicto). Y es evidente que el legislador colocó a las partes, ante tal controversia, “casi” como unos “convidados de piedra”, y ello tiene una “ratio legis” de peso, que no es otra, que tales Conflictos de Competencia (Entre órganos jurisdiccionales) son de eminente Orden Público, por lo que este Tribunal Colegiado debe interpretar, en razón de la más elemental lógica procesal, QUE DICHOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA NO TIENEN APELACIÓN POR ANTE ESTA INSTANCIA, no siendo por ello, tal decision recurrible conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la decisión de la Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA (ASUNTO: No. KP01-P-2003-000735) seguida a los imputados ALVARO ERNESTO LEON Y ERLY REYES VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Eduardo Liscano Barros y ESTAFA en grado de Tentativa, prevista y sancionada en el artículo 464 del ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem en perjuicio del Ciudadano Frank José Gutiérrez, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL SEXTO (6º) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil tres. (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
EL JUEZ TITULAR Y PONENTE, LA JUEZA SUPLENTE,
Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta
LA SECRETARIA
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000283
JJG/ret.-
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