Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º


PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

ASUNTO: KP01-R-2003-000312
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1406-03

Partes:

Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. HECTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados YULIMAR DE LAS MERCEDES MELENDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ, YANESY JOSEFINA NAVAS Y EDGAR ALEXANDER MENDOZA. (En la causa seguida contra los mencionados imputados).

Fiscal: Abg. PEDRO PEÑALVER. (Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 16 de Septiembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. HECTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados YULIMAR DE LAS MERCEDES MELENDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ, YANESY JOSEFINA NAVAS Y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 16 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se acordó, entres otras previsiones, declarar sin lugar, la impugnación que hace la defensa respecto al Acta Procedimental suscrita por los funcionarios actuantes, así como las órdenes de Allanamiento emitidas por el Tribunal No.11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. HECTOR CHRINOS, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de los Imputados YULIMAR DE LAS MERCEDES MELENDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ, YANESY JOSEFINA NAVAS Y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, y habiendo sido designado como abogado de confianza de los mismos, éste los asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 10 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 16-09-2003, pero no consta en autos que el mismo haya aceptado el nombramiento, ni prestado el juramento respectivo de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación no consta en autos, que el mismo esté legitimado para la impugnación por lo que se le sugiere al Juez que esté conociendo de la causa proceder a la mayor brevedad posible, luego de recibidas las presentes actuaciones, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, (Los cuales están indebidamente fundamentados por la Secretaria ONEIDA ALVARADO), que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 16-09-2003. En fecha 22 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al sexto (6°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación no fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Sin embargo, como quiera que el presente recurso fue admitido en fecha 11-11-2003, esta Alzada, procede, conforme a derecho, a oír el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 03-10-2003, en fecha 06-10-2003, venció el lapso legal, sin que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y 448del Código Orgánico Procesal penal, en nombre de mis defendidos APELO de la decisión dictada por este tribunal que declara sin lugar la petición de nulidad del allanamiento efectuado por funcionarios del destacamento 47 del Comando regional Nro 4...” Omissis. “Por la violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación del Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16-09-2003, cuya dispositiva fue dictada en la audiencia de presentación de imputados y en la cual el Tribunal de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), acordó lo siguiente:

“...Por lo que respecta a la argumentación hecha por la Defensa en el sentido de impugnar tanto el acta procedimental suscrita por los funcionarios actuantes así como las Ordenes de Allanamiento emitidas por el Tribunal No.11 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Declara sin lugar por considerar que los mismos no(sic) llenan los requisitos del artículo 211 del COPP y se cumple con lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.


En este sentido, la decisión está ajustada a derecho, ya que tanto las órdenes de allanamiento emitidas por el Juzgado 11º de Control en fecha 13-09-2003, como el acta de allanamiento de la misma data, cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Las órdenes de allanamiento cursantes a los folios 43, 44 y 45 de los autos contienen:
A) La Autoridad Judicial que decreta el allanamiento: En ese orden de ideas existe la orden escrita suscrita por el Juez de Control No. 11 (Extensión Carora), Dr. Darío García Roa.
B) La fundamentación de la misma; es decir, la sucinta identificación del procedimiento. En cuyo contenido, a los folios 43,44 y 45, se pueden leer dichas ódenes de allanamiento cuyo texto es el siguiente:

“...que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Autorizar a Funcionarios Adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Carora, para que practiquen REGISTRO DE MORADA en el inmueble antes mencionado...”. Omissis. “...Motivo: Se presume se encuentre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-...”.

C) El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. En cuyas órdenes se indicó la siguiente dirección:

“...Ultima Calle del Barrio Torrellas, Casa S/N...”. Omissis. “...de esta ciudad de Carora...”.
(Verifica esta Alzada que efectivamente los inmuebles allanados se encuentran ubicados en la Ultima Calle del Barrio Torrell de Carora y que ninguna de estas casas posee número catastral; es decir que ambas son: sin número (S/N), situadas en lugar adyacente al dique de agua y cuya única diferencia es que una es de bloques y la otra de bahareque y tal diferenciación consta en las órdenes respectivas emitidas por el Juez de Control No. 11).

D) La autoridad que practicará el registro: Precisándose en dicha orden lo siguiente:

“...acordó Autorizar a Funcionarios Adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Carora...”.

E) El motivo preciso del allanamiento: Para lo cual se indicó lo siguiente:

“...Motivo: Se presume se encuentre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-...”.

E) La fecha y la firma. Constatándose que tienen fecha 13 de Septiembre de 2003 y están todas suscritas por el Dr. Darío García Roa, Juez de Control No.11. Estando además selladas con el sello húmedo de dicho Tribunal.

Respecto a las Actas de Allanamiento cursantes a los folios 31 al 38, las mismas contienen los requisitos de ley previstos en el artículo 210 ejusdem.

En tal sentido, existían previamente órdenes judiciales para practicar dichos allanamientos, las cuales ya fueron analizadas por esta Alzada, ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

El registro se realizó en presencia de dos (2) testigos hábiles. En las Actas de fecha 13-09-2003, levantadas a tal efecto, se verifica la existencia de las rúbricas de los testigos del allanamiento, Ciudadanos PABLO JESÚS MARTINEZ CARRASCO Y FRANK EGIDIO MONTES RAMOS, quienes son identificados plenamente. Igualmente, se pueden constatar las rúbricas de las personas residentes en dichos inmuebles, quienes manifestaron ser propietarias de los mismos, Ciudadanas YANEIXIS JOSEFINA NAVA MONTES Titular de la Cédula de Identidad No. V14.639.201 y YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.412.232, respectivamente, quienes con sus rúbricas manifestaron su conformidad con el contenido de dichas actas y con el procedimiento efectuado. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación es congruente con los requisitos legales exigidos por los artículos 210 y 211 del Código Procesal Penal, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

A todo evento, este Tribunal Colegiado le recuerda a la Juez a quo, Abogada MIREYA DE LEON, y a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, reitera esta Alzada nuestra Sentencia de fecha 22-04-2003, en el Asunto No. R-2002-267 (Asunto Principal No. C-11-1049-02) Ponencia del Magistrado José Julián García, en la cual se precisó lo siguiente:


“...2.
DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omisis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omisis).

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más, si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación preventiva de Libertad.

Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora A-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y por “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar expresamente dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal y como se evidencia del acta de presentación del imputado de fecha 08-10-2002, que corre inserta a los folios 24 al 36 de las presentes actuaciones, puede constatarse que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado que exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

La diferencia es elemental, no sólo en su estructura formativa; sino que aquella tiene valor probatorio, que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.

Pero aún cuando el “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, en esta fase del proceso, tiene un indudable carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial, estima esta Alzada que, cuando un Juez en funciones de control o de juicio, resuelva en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, no puede pensarse que, basta solamente que queden asentadas en esa acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto en cuestión, omitiéndose los requisitos exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, debe producir además, a continuación de dicho acto, un auto fundado, que no es otra cosa que la decisión DEBIDAMENTE FUNDADA; es decir, (razonada y motivada), que exige el legislador.


Además dicha decisión deberá contener los cuatro (4) requisitos concurrentes y sine qua non del tantas veces referido artículo 254 ibidem, ya que tal decisión restringe uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD.

En cuanto al numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe precisar los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos, debe señalar en su decisión, en forma sucinta la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 ejusdem.

Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre motivado, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación procesal de explicar, cómo están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe expresar: A) Porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; B) Debe igualmente establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo previsto en autos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la audiencia donde se oye al imputado y C) Las razones por las cuales considera que están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos legales, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales.Y ASI SE DECLARA...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, la inexistencia del auto de privación preventiva de libertad que obligatoriamente debió dictar la Juez de Control inmediatamente finalizada la audiencia oral; y en tal sentido, es conveniente precisar lo que a continuación se analiza, así:

Dispone ad-litteram el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En ese mismo orden de ideas, el último aparte del Artículo 177 ejusdem, prescribe lo siguiente:

(Omissis)... “...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De ambas normas supra transcritas se infiere, la obligación impostergable, que tienen todos los Jueces de la República, de resolver motivadamente e inmediatamente, los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por autos (para resolver cualquier incidente), o por sentencias absolutorias, condenatorias, o de sobreseimiento (sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que ponen fin al proceso) o los autos fundados dictados en las diferentes etapas del proceso penal.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó asentado el siguiente criterio:

“...En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener, los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como, los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...”.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado pudiera ser anulado por presentar el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia aún más si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el mencionado artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad. Y lo más importante, es que, por ser un auto que sucede a una audiencia oral, deberá ser publicado inmediatamente después de concluida dicha audiencia, en estricta observancia al último aparte del artículo 177 ejusdem. INDEPENDIENTEMENTE QUE EN DICHA AUDIENCIA SE HAYA DICTADO YA, UNA DISPOSITIVA DE DICHO AUTO, LA CUAL FUE NOTIFICADA A LAS PARTES TAL COMO CONSTA EN AUTOS A LOS FOLIOS 71 AL 78.

Tal aseveración surge de la importancia que tiene para nuestro ordenamiento Jurídico, el Principio de Afirmación de la Libertad, en armonía con el Principio de Presunción de Inocencia de la que goza toda persona, tomando en cuenta que después de La Vida, el bien o valor más importante para el ser humano es: La Libertad, razón por la cual dictarse una decisión restrictiva de la libertad sin establecerse por auto separado y fundado los motivos que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento y precisar los específicos criterios jurisdiccionales que satisfagan los planteamientos y alegatos formulados por las partes, son errores “in procedendum” que pudieran afectar o causar un gravamen irreparable a los sujetos procesales, al causarles indefensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio HECTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados YULIMAR DE LAS MERCEDES MELENDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ, YANESY JOSEFINA NAVAS Y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 16 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se acordó, entres otras previsiones, declarar sin lugar, la impugnación que hace la defensa respecto al Acta Procedimental suscrita por los funcionarios actuantes, así como las órdenes de Allanamiento emitidas por el Tribunal No.11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. (2003).

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KP01-R-2003-000312
JJG/ret.-