REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-012683


Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes, por el ciudadano: GERMAN TOVAR, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano: FRANQUI DAZA CORDERO, en el cual solicita la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: PLACA GAS-35G; SERIAL DE CARROCERIA AJUWP30207, SERIAL DE MOTOR WA30207, MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, AÑO 1998, COLOR AZUL DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, este Juzgado de Control para decidir observa:

I.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

“DEVOLUCION DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros involucrados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Mientras que por su parte el artículo 312 Ejusdem, dispone que:

“CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evalúo”.


De las disposiciones en comentarios, se evidencia que corresponde en principio al Ministerio Público la devolución de los objetos que guardan relación con un hecho punible, los cuales no sean imprescindibles para la investigación y que en caso de que se plantearen cuestiones incidentales en relación con dichos objetos, las mismas se tramitarían ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.

De la revisión que se hizo del escrito presentado quien aquí decide, considera que la situación planteada en el mismo escapa a los supuestos que preveen los artículos en referencia, debido a que en el mismo se hacen planteamientos relacionados con la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, señalando entre otras cosas en el escrito lo siguiente:

"Hace aproximadamente dos años, mi poderdante me vendió el vehículo que más adelante identifico, pero como mi profesión es la compra y venta de vehículos entre otras cosas, a fin de no hacer doble documentación, le dije que hiciera un poder para vender el vehículo al ciudadano: JOSE RAMON ORTUONDO, abajo identificado.
Ahora bien es el caso, que el citado vehículo le fue entregado al ciudadano: CARLOS MENDERO Y VICTOR RODRIGUEZ, a fin de que le llevaran el vehículo al ciudadano JOSÉ RAMON ORTUONDO, a la ciudad de Caracas a fin de que vendieran el vehículo con el poder que mi poderdante le había otorgado al citado ciudadano, pero el vehículo nunca llego a su destino y le fue entregado al ciudadano, procedió de manera fraudulenta a venderle el vehículo al ciudadano: JUAN CARLOS GUZMAN SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Universidad, Edificio Torrente, Apartamento 10, el Limón, teléfono 0414-4544457, a través de una Notaria en la ciudad de los Teques, pero en acto fraudulento falsifico la firma del señor JOSE RAMON ORTUONDO para utilizar el poder, estos hechos fueron denunciados antela Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando signado el asunto con el N° 6230.

Ahora bien, en el nuevo sistema penal que rige en Venezuela, la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público, en los delitos de acción público, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 de la Constitución, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, estando veedado al Juez realizar cualquier acto de investigación en un proceso de naturaleza penal, ya que esto desnaturalizaría el rol que se le asigna en este nuevo sistema acusatorio, el cual es el de decidir los conflictos que se originan con motivo de la ocurrencia de un hecho punible.

II.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece como se señalo con anterioridad que el Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos ó que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. En el caso de marras, el solicitante señalo en su escrito que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a entregar el vehículo solicitado al ciudadano Juan Carlos Guzmán Salcedo, ejerciendo de esa forma el Ministerio Público la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Cursa en autos boleta de notificación a nombre del solicitante GERMAN TOVAR, suscrita por la Abogada Ana Carolina Ramírez Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 10 de los corrientes, en la que declara improcedente la entrega de vehículo al referido ciudadano, por no tener el mismo cualidad en la causa que se ventila en esa Fiscalía signada con el N° 13-F66230-01. Esta situación como se expresó anteriormente no puede ser planteada dentro del procedimiento, establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos ser investigados por el Juez de Control.

Aunado a lo anteriormente expuesto en criterio de quien decide se encuentra el hecho de que el solicitante si considera que es a él a quien le asiste la razón por ser el propietario del vehículo deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-07-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la entrega de Vehículo: PLACAS GAS-35G, SERIAL DE MOTOR WA30207, SERIAL DE CARROCERIA AJUWP30207, MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, AÑO 1998, COLOR AZUL DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON,USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano: GERMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.386.552, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Lara, entre calles 5 y 6, Corporación Karros C.A, de esta ciudad, por haber sido entregado el mismo al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN SALCEDO, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como lo señalo el mencionado ciudadano en su solicitud, Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. REGISTRESE Y CUMPLASE.-



El Juez

Abg. Wilmer Muñoz