REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 27 de Diciembre del 2003

AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2003-013510


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de la Imputada en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario al declarase con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en ese sentido y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Juzgado para decidir observa: En fecha, 25-12-2003, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de los hechos en virtud del procedimiento realizado por el Funcionarios Policiales Eduardo Sánchez León, Gregorys Vega, Javier Ras y José Sánchez quien el día 23 de los corrientes siendo aproximadamente las 6 y 30 pm, en compañía de los ciudadanos Francisco Rafael Pérez Castañeda, Reiniero Julia Tramesayques Patiño y Juan Carlos Virguez Castellanos quienes fueron testigos del procedimiento de Allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la calle El Calvario con calle Juan de Dios Ponte de Cabudare, en la casa de color verde con rejas blancas y frente de bloques azul residencia del ciudadano Gilberto Antonio Molina Mendoza quien manifestó ser su dueño procediendo a la revisión del inmueble, encontrando en la primera habitación sobre el copete de la cama una Escopeta, color negro, calibre 4.10 , marca Maiola, Niquelada, serial N° 11572, una cartuchera con 10 cápsulas calibre 4.10 mm sin percutir y caja pequeña con letras Mirlo GB 1924 que contenía cuatro cápsulas calibre 4.10 mm sin percutir y en la otra habitación dentro de la gaveta de una peinadora , una bolsa plástica de color negro, contentiva de 209 envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados con papel plástico de color negro contentivos de una sustancia de color Beige , la cual según la prueba de orientación resulto ser Cocaína con un peso de 74,9 gramos, encontrándose también dentro de la misma bolsa negra una cucharilla elaborada con un envase de crema dental y fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario solicitada por el Ministerio Público por considerar que están llenos los extremos del Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia. Se acordó que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los artículos 250 y 251 ordinales 2,3 ,5 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Quedo comprobado en esta Audiencia, la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes con el acta de allanamiento realizado en fecha 23-12-03, con el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en fecha 23-12-03 y las declaraciones de los ciudadanos Francisco Rafael Peraza Castañeda, Reiniero Julián Tromesayques Patiño y Juan Carlos Virguez Castellanos rendidas ante el Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 23 de los corrientes en las cuales expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por ellos presenciados, los cuales coinciden con los hechos expuestos por los funcionarios policiales actuantes en sus actas de procedimiento donde quedo demostrado el hallazgo en una gaveta de una peinadora que se encontraba en una de las habitaciones del inmueble allanado propiedad del imputado Gilberto Antonio Molina Mendoza la bolsa de plástico contentiva de los 209 envoltorios de papel plástico de color negro contentivos de cocaína .
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputad ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales y las declaraciones de testigos que cursan en el asunto y a las que ya se hizo referencia con anterioridad.
3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el delito en referencia es sancionado con una pena de 10 a 20 años de prisión lo que hace presumir el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP .la magnitud del daño que ocasiona el delito ya que el delito en referencia no solo causa daño a quien lo comete sino también que pone en peligro la salud física y psíquica de la sociedad venezolana.
Y por ultimo la conducta predelictual del imputado al cual se le sigue el asunto KP01-2003-1010 por ante el Tribunal Control N° 4 por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.615 por la comisión del Delito de DISTRIBUCION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°,3,5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.





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El Juez de Control N° 03
Abog. Wilmer Muñoz.

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El Secretario de Sala