TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001593

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 24-11-03, en los siguientes términos:
El ciudadano: FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.479, de 34 años de edad, residenciado Urbanización Menca de Leoni, Bloque 10, piso 9, Apartamento 09-02 Guarenas, quien fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado lara, quienes dejan constancia que encontrándose en punto de control en la avenida Circunvalación Norte a la Altura del sector Los Sin Techos de esta ciudad, observaron un vehículo a la orilla de la via, y al momento de realizar la respectiva inspección le fue encontrada en su poder al ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Bereta, calibre 9 m.m., de la cual manifestó no poser el respectivo porte.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando solicitud de medida cautelar sustitutiva y cambiando el Procedimiento Abreviado por el Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se mantienen las actuaciones en el archivo judicial de este Circuito hasta tanto la Fiscalía presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA