REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001437.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 30 de Septiembre del año 2003, el Fiscal del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio contra el ciudadano Abrahan Ignacio Moreno, Cédula de Identidad N° 15.228.496, venezolano, de 31 años de edad, con fecha de Nacimiento 20/01/1.975, domiciliado en la Calle 5, carrera 2, sector Veragacha, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408. ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 03 de Mayo de 2003, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje , el Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN, de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo, presentando tres heridas por armas de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañon largo, tipo escopeta, accionada por el ciudadano: José Ignacio Moreno Terán, quien junto al ciudadano Alexis José Vega Silva, se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano Juan Francisco Martin, se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad fisiológica, siendo que previo a dispararle lo conminaron bajo amenaza de muerte a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca Smith Wesson, color niquel, cañon corto, la cual fue encontrada en posesión del último de los nombrados.
Como elementos de prueba a presentar en el Juicio Oral y Público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, Declaración de los ciudadanos Ana Sofía Fernández, Adalberto Daza, José Riva Mendoza, Yanny Gonzalez, David Querales, Elsy m. Lozada, Dr. Juan Rodríguez Barrios, Juan Pastor Leal, Jerónimo Medina Sosa, Rodolfo Escalona, Edgar Jiménez y Rogelio Yepez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quienes expresaran en el Juicio sobre el Procedimiento practicado por los mismos, así como las testimoniales de los testigos Luis Enrique Vizcaya Moreno, Edgar Alexander Juárez Silva, Robert Riera Blanchet, Omar José Goyo Rodríguez. Júnior Ricardo Soteldo Mora, Marinee Yepez Torre y Lucimer María Francisco García, Y las documentales siguientes, Resultado de la experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres, Copia Xerografita del levantamiento planimetrito del lugar del suceso, Protocolo de autopsia practicada al ciudadano Juan Francisco Martin, Trayectoria Balística, Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, Experticia de Barrido de fecha 06 de mayo de 2002, practicada sobre un vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color Verde, placas 19H-EAA, Experticia de Reconocimiento Técnico, Inspección Ocular.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2003, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, y atribuyendo al precitado imputado la comisión del hecho punible antes citado, solicita su enjuiciamiento, previa admisión de la acusación, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.
El imputado en el mismo acto de la audiencia preliminar manifestó, una vez impuesto del precepto constitucional, contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Carta Magna, asi como del uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso , libre de toda coacción y sin apremio, no haciendo uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, afirmando: “ Que el era inocente de lo que se le acusa ya que se encontraba en Acarigua Trabajando, soy caletero, yo no conozco al otro muchacho llegó a Veragacha y le incendio un rancho a mi tio Ramón tuvimos una discusión por el rancho y me amenazó con darme un tiro después que tuvimos la discusión y por eso el me esta involucrando en este homicidio.” Es todo.
Por su parte, la defensa del imputado, rechazo el contenido de la acusación e indico como pruebas a producir en el juicio Oral y Publico, testimoniales: Esto es declaración de los ciudadanos, José Molleja Frias, Cédula de identidad 4.728.888, Evelio León Ojeda 11.276.853, Javier Alexis Alvarado 18.423.284 Cédula de identidad 4.728.888, 11.276.853, 18.423.284, respectivamente y Edgardo Matos Ocando. Solicitando para su defendido la imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en al artículo 256 ordinal 1ero del COPP, que sustituya la de privación de libertad, solicitando que a dichos efectos fuera agregado al presente asunto.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Abraham Ignacio Moreno , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Así como en arras de garantizar el Derecho a la defensa, son admitidas en cada una de sus partes las pruebas presentadas por la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO, solicitada por la defensa por considerar que en el caso sujúdice, no se ha producido cambio alguno en las circunstancias que fundamentaron la decisión y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, la misma se mantiene, subsistiendo el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y respecto de la Epicrisis e Informe medico, presentado por la defensa, a efectos, los mismos fueron agregados, a efectos de la consideración de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado en el acta de la audiencia plenamente identificado.
SEXTO: En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO: Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL,
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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