REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001658
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2.003, a favor del ciudadano CARLOS JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado Civil soltero , no tiene Cédula de Identidad, de 24 años, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el 22 de Abril de 1.978, hijo de Nelly Rodríguez Altaona y Regula Timaure, domiciliado en la Carucieña, sector III, al lado del modulo policial, casa s/n, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario Inspector Gustavo Teran, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, cuando se encontraba en una tapicería en la Avenida 20 entre carreras 17 y 18, cuando una ciudadana propietaria de un Restaurant ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 20, le indico que había un ciudadano introducido en el baño del referido local de comida, que llevaba mucho tiempo dentro del mismo y no quería abría la puerta, luego de un lapso de quince minutos aproximadamente abrió la puerta, posteriormente se le realiza la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole catorce billetes de la denominación de diez mil bolívares y un teléfono celular marca motorilla, luego se presenta el ciudadano Edwin Leonardo Núñez Muñoz, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en el baño lo había despojado de la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo y se había dado a la fuga, en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de arresto, leyéndole sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, el ciudadano dijo ser y llamarse JEAN CARLO JOSE TIMAURE.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, se decretará Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, único aparte del Código Penal.
Asimismo, solicitó se fijará la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del ciudadano JEAN CARLOS JOSE TIMAURE, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se acogió al precepto constitucional.
La Defensa, solicito proseguir las presentes actuaciones por el Procedimiento ordinario, así mismo se adhirió a lo solicitado por la fiscalia en cuanto a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado, Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Cuatro (04) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), por cuanto este ciudadano se encontraba sometido a Medidas Cautelares sustitutivas a la de la Libertad, según asunto KP01-P-2003-001597, verificándose que su verdadero nombre es Carlos José Timaure y no Jean Carlos José Timaure, sin embargo el representante del Ministerio Publico considero procedente y así lo estableció la procedencia de una Medida cautelar sustitutiva a la de la libertad.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado Civil soltero , no tiene Cédula de Identidad, de 24 años, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el 22 de Abril de 1.978, hijo de Nelly Rodríguez Altaona y Regula Timaure, domiciliado en la Carucieña, sector III, al lado del modulo policial, casa s/n, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se acuerda ordenar a la Unidad Receptora de Documentos la corrección del nombre de este ciudadano, siendo lo correcto Carlos José Timaure. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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