REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL.
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO KP01-S -2003-010409
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control, en virtud de solicitud presentada por la defensora Publica Abog. Carmen Alicia Vargas, donde formula como pedimento, le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, por cuanto el Representante Fiscal, una vez vencido el lapso a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes;
PRIMERO; En fecha 04 de Noviembre de 2.003, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano Jorman Rafael Escalona Ramos, por la presunta comisión de los Delitos de Robo agravado y Detentación de Arma de Ilegal fabricación, en cuya oportunidad le fue decretada por este tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el Presente proceso.
SEGUNDO; En fecha 05 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código adjetivo Penal, le correspondía la presentación del acto conclusivo al titular de la acción penal, o cinco días antes hacer uso de la prorroga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 en su Quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogar el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Séptimo aparte, que vencido el plazo establecido en esta fase, sin que el Fiscal del Ministerio Publico hubiere presentado la acusación, solicitado sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: En este sentido se hace imperativamente necesario citar decisión de fecha 10-04-2.003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haz ( Sentencia 737), en la cual se estableció lo siguiente “….una vez que en la audiencia de presentación el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, ello sin perjuicio de que en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad..”
CUARTO: En el presente proceso, venció el plazo a que se refiere la norma anteriormente invocada, no habiendo sido presentada actuación alguna por parte del representante Fiscal y en base a las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso penal, es por lo que este Tribunal , considera procedente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSMAR RAFAEL ESCALONA RAMOS, imputado de marras, esto es presentación Periódica cada 8 días por ante la Unidad Receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la reapertura del presente proceso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, Cédulas de Identidad , manifiesta no tener, domiciliado en la Avenida san Vicente , con calle 56, casa N° 36 detrás de la Farmacia La Trinidad, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, imputado de marras, esto es presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de la decisición de esta fecha. Notifíquese a las partes. LIBRENSE LA BOLETA DE LIBERTAD. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Diciembre de 2.003.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOGADO LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOGADO LINA RODRIGUEZ
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