REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.003-001597

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2.003, a favor del ciudadano CARLOS JOSE TIMAURE, quien es venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de 24 años de edad, nacido en fecha 22 de Abril de 1.986, hijo de Nelly Rodríguez y Regulo Timaure, de oficio Ayudante de Mecánica, con domicilio en la Carucieña, Sector 3, Callejón 1, Casa N° 19, a mano izquierda del modulo policial, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Barquisimeto), quienes afirmaron que en fecha 23 de Octubre de 2.003, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 21 entre calles 31 y 32, visualizaron a un ciudadano que iba en veloz carrera y detrás de el iba otro ciudadano, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, haciendo caso omiso al mismo, siguiéndoles y a la altura de la calle 34 con carrera 21, estaba sometido el primer ciudadano, por el ciudadano que lo perseguía de nombre: Juan Carlos Agudillo Bohorquez, quien manifestó que este había robado a sus vecinas en el Edificio prendas personales.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordenara continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Adjetivo Penal, y se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser concurrentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto el imputado del Precepto constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestó su deseo de Declarar; escuchándosele lo siguiente “.. Yo me encontraba en el local comiendo una empanada, salí y me sentí mal porque necesitaba hacerme la diálisis y tomarme las vitaminas, eso fue frente al mismo edificio, lo que hice fue arrebatarle la cadena y me dijo que más necesitaba y me dio los anillos y los zarcillos; salí corriendo y me sentí mal y se paro un señor vestido con franela verde, y me dijo que me quedara allí, que me iba a ayudar y en eso llego la señora que le robe la cadena le dijo al funcionario, lo que había sucedido pero la señora dijo, que iba a poner la denuncia porque en la calle hay mucha delincuencia, lo que hice fue por el problema que tengo, yo antes no podía hablar, no entendía lo que la gente me decía”. Es todo. Escuchándose los argumentos esgrimidos por su Defensor, quien solicito la realización de un peritaje psiquiátrico a su defendido; así mismo solicito que por cuanto su defendido admitió su responsabilidad, le sea otorgado un arresto domiciliario, por su condición física y mental.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares prevista en los ordinales 3ero, esto es Presentación Periódica, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, en este sentido esta juzgadora se aparta de lo solicitado por la fiscalía y le impone al imputado ya identificado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que de los elementos los aportados en la Audiencia, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, ya que establece el articulo 251, que se presumirá, pero esta es una presunción Iuris Tantum no Iures et Iures, en consecuencia admite prueba en contrario, y por cuanto el imputado tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular disiente del criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , la prevista en el articulo 250, Por cuanto este ciudadano, se encuentra en mal estado de salud debido a que periódicamente debe acudir a un centro hospitalario para realizarse la diálisis, debido a que posee un solo riñón. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, a los efectos de que este ciudadano continué realizándose el tratamiento que mantiene su enfermedad en condición estable, toda vez que se garantiza su sujeción al proceso, con esta medida. No puede obviarse, los fundamentos de este sistema penal acusatorio, donde la regla es la Libertad y la restricción de ella, solo opera de manera excepcional, el limite máximo de la pena a imponer en este caso particular, precalificado por el titular de la acción penal, como Robo genérico, prevé prisión de Ocho (8) años, en consecuencia, la preseunción de peligro de Obstaculización, prevista en el parágrafo único, así como del contenido del articulo 251, no se configurándose los extremos a que se refiere el articulo 252 ejusdem, ya que dada las condiciones del imputado , no existe la grave sospecha de que destruirá , modificará , ocultará o falsificará los elementos de convicción , así como impuesto de la prohibición de comunicación directa o indirectamente con las victimas o expertos y testigos. O se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

Es oportuno esbozar el criterio José Tadeo Sain Silverio, al tratar el tema de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano, “…En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso esta contenida entre otros en los preceptos del COPP que a continuación se presentan:

En el artículo 9, que establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

En el artículo 243, que dispone:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, en el artículo 247 que preceptua que preceptúa: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:
a.- La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respecto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos.

b.- El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo lega, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

c.- Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Sólo se admitirá esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido.

d.- En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo tratado, veamos lo expuesto por el jurista Luigi Ferrajoli, quien en su obra “Derecho y Razón” precisa:

El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente-sino también, es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”.

Ejerció en esa oportunidad el Representante del Ministerio Publio, el Recurso de apelación, con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a su juicio que están llenos los extremos de procedencia.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso a apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Sin embargo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad penal es inviolable, en consecuencia:…Ordinal 4.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”…

En este sentido, a criterio de quien juzga, esta norma que otorga el poder al representante del Ministerio Publico, la potestad de suspender la decisión fundada, donde por medio de una orden judicial se le concede una medida Cautelar Sustitutiva a la de la Libertad, por considerar que no concurren todos y cada uno de los supuestos de procedencia, para que se configure el extremo de excepcionalidad, a que se refiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por ello en base a lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal por considerar inconstitucional y violatorio de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 5to, a desaplicar lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido en criterio de quien Juzga, opera en sentido contrario al dispositivo constitucional e incluso contra principios procesales y constitucionales tales como el Principio de Igualdad entre las partes.

Corresponde al Juez, en cualquiera de las fases procesales, considerar en base a los fundamentos y circunstancias que se desprendan del hecho investigado, aplicando la sana critica, decidir sobre la procedencia o configuración de los extremos de ley que correspondan, pero también en base a la categoría constitucional de lo dispuesto en la Carta Magna , desaplicar aquellas normas que se consideren Violatorias o contradictorias de la esencia y naturaleza misma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E inclusive, considera quien Juzga que se deben considerar en todas y cada una de las escisiones a tomar, los principios que como bases fundamentales de este proceso, ha establecido el legislador patrio entre ello el consagrado en el articulo 12 del código adjetivo Penal, esto es, Principio de Igualdad y Defensa.

En este sentido, se citan las siguientes decisiones. Sala Constitucional, de fecha 13.03-2.001 Caso Enrique Capriles. Exp. N° 01-0065. “…son los jueces y juezas de la república quienes al constatar la existencia de una colisión entre una norma de rango menor rango a la Constitución, y ésta , aplicarán la última preferentemente al caso concreto de que se trate , quedando a cargo de esta Sala, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o de la norma, con efectos erga omnes, por ser esta una atribución exclusiva y excluyente de la misma, conforme lo dispone el mismo articulo 334 del texto Fundamental, el cual le inviste la condición de órgano que ostenta el monopolio del “control concentrado de la constitución”.

Y sentencia de Sala Constitucional S. N. 883 de 25 -052001. Caso instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Exp.N° 00-2106 “Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso”.

“Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría”.

“Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.

“Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

“No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución”.

“Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa”.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Ocho (8) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano, Carlos José Timaure, quien es venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de 24 años de edad, nacido en fecha 22 de Abril de 1.986, hijo de Nelly Rodríguez y Regulo Timaure, de oficio Ayudante de Mecánica, con domicilio en la Carucieña, Sector 3, Callejón 1, Casa N° 19, a mano izquierda del modulo policial, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (9) día del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.





LA SECRETARIA