REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001599
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano Alexander Francisco Linarez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.880.736, de 23 años, hijo de Reina Linarez y Francisco Suárez, domiciliado en Guarico, Municipio Moran, Barrio Santa Elena, sector 5 de Octubre, casa s/n, calle principal, a 2 cuadras del Estadium Deportivo curso de Policía en la Escuela Jacinto Lara, de este Estado. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Escuela de Policía Gral Div. Juan Jacinto Lara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes afirmaron que en fecha 24 de Noviembre de 2.003, encontrándose en labores de inspección de alumnos, realizando recorrido de supervisión por el Perimetral Este de esta casa de estudio, cuando observaron a una persona en la parte del techo del casino de alumnos, por lo que procedieron a hacer un recorrido alrededor del casino no observando nada y cuando ingresan al interior del mismo, visualizan en la pared donde se encuentra la confitería un par de zapatos de color negro y en el lugar donde expenden los alimentos visualizaron a una persona agachada procediendo a darle la voz de alto e indicarle que saliera a lo cual hizo caso omiso, luego al ver que no salía se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba y al tomarlo del brazo y levantarlo se dieron cuenta que se trataba de un alumno que vestía franela blanca, short azul, medias blancas sin calzado, y a su lado una bolsa confeccionado con una franela de color blanca atada en uno de sus extremos con algo en su interior a lo que se procedió a trasladar al alumno y lo encontrado, hacía el patio de honor donde estaba el Jefe de los Servicios, quedando identificado como Linarez Colmenarez Alexander, perteneciente al curso de formación de seguridad de agentes de Seguridad y Orden Público de la Escuela de Policía Gral de Div Juan Jacinto Lara de esta ciudad.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1ero del Código Penal, al ciudadano Alexander Francisco Linarez Colmenárez.
Asimismo, solicito se decretará la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 25 de Noviembre de 2.003, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Alexander Francisco Linarez Colmenárez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, y expuso que “lo extraído de la cantina es por lo poco que se consume y para ser consumido por otros compañeros , soy de poco recurso, y mi familia no me manda dinero y si soy expulsado de la escuela, necesito trabajar”.
La Defensa, se adhirió a lo solicitado por el representante Fiscal, en cuanto al Procedimiento solicitado y solicito la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, valorando para ello la condición de primario de su representado.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario para que la fiscalía continué con las investigaciones. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelare Sustitutiva previstas en el ordinal 3ero y 4to, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), prohibición de ausentarse del estado sin autorización expresa de este despacho.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Alexander Francisco Linarez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.880.736, de 23 años, hijo de Reina Linarez y Francisco Suárez, domiciliado en Guarico, Municipio Moran, Barrio Santa Elena, sector 5 de Octubre, casa s/n, calle principal, a 2 cuadras del Estadium Deportivo curso de Policía en la Escuela Jacinto Lara, de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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