REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-011722
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Auxiliar Sexta, comisionada como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogado Angela Aurora León Bozo, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: Dilia Teresa Sánchez Vera, Cedula de Identidad N° 3.516.865, de nacionalidad venezolana, residenciado en Barrio Unión, carrera 6 con calle 21, casa s/n, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente:
Vengo a denunciar al señor Daniel Mujica, quien reside en la carrera 40 entre calles 29 y 30, en medio de las casas N° 29-89y 30-47, casa azul rejas blancas a quien yo le entregue mi carro Malibu, año 80, placas XTJ-570, hace aproximadamente dos meses para que le arreglara la caja de velocidades y el motor, lo tiene en un taller ubicado en la carrera 27 con 38, le entregue 340.000,00 bolívares en efectivo, la caja quedo mal arreglada y el motor no lo rectificó razón por la cual yo mande a rectificar el motor, después a esto yo lo denuncie en prefectura según denuncia N° 280, folio 252, coordinación policial y compromiso 252 Vto., de fecha 07-10-03, donde el se comprometió a devolverme el dinero, en prefectura solo me entrego en repuestos y dinero 100.000,00, restando 240.000,00, negándose a cancelarme el resto, igualmente no me ha entregado la turbina de la caja de velocidades y el arranque que se encuentran extraviados.
Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación que no se encuentra prevista en el Código Penal, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter Penal, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter Penal. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del código Orgánico procesal penal, el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no esta consagrado en la normativa como delito.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: Dilia Teresa Sánchez Vera, Cedula de Identidad N° 3.516.865, de nacionalidad venezolana, residenciado en Barrio Unión, carrera 6 con calle 21, casa s/n, Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La secretaria.
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