REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-012184
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: Emilia Ramona Rodríguez de Reyes, Cedula de Identidad N° 6.574.535, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F-F-58, de Barquisimeto Estado Lara,.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente:
Vengo a denunciar al señor Eligio Jiménez, a quien le indique que me hiciera unas rejas para mi casa, las cuales le cancela 1.350.000,00, y como no le he terminado de cancelar porque no me ha terminado el trabajo, por lo que este opto por llevarse las rejas; quiero hacer notar que la deuda que tengo con el es de 150.000,00, y en ningún momento me he negado a cancelarle dicho trabajo, le he pedido factura igualmente del material y el mismo se ha negado a dármela.
Considerando la representación Fiscal, que el delito perpetrado es el de prohibición de hacerse justicia por si mismo. Toda vez, que en el tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el articulo 271 del código penal, el cual en su último aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada, a través de la figura de la Querella, razones estas que impiden, a la representación fiscal, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de Parte, configurándose con esto un obstáculo legal, para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que el tipo Penal, correspondiente es el de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 271 del código penal, siendo perseguible su enjuiciamiento a instancia de parte, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: Emilia Ramona Rodríguez de Reyes, Cedula de Identidad N° 6.574.535, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F-F-58, de Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La secretaria.
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