REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO No.KP01-P-2003-000759


Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. RAQUEL VIVAS DE PEREZ, actuando en su condición de defensora privada del co-imputado MIGUEL ALVRADO PADUA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento OBSERVA:

En el presente asunto le fue decretada a MIGUEL ALVARADO PADUA medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 10-06-03 por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se le sigue causa al referido imputado están tipificados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 99,278 y 472 todos del Código Penal, que prevé los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siendo que el ilícito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de presidio, que en su término medio excede a los diez (10) años, que tales hechos no se encontraban prescritos para el momento en que se dicto la medida preventiva, ni se Encuentran actualmente prescritos, que existían fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, que le fueron incriminados posteriormente en escrito acusatorio por la Fiscalia, que dichos elementos y circunstancias a la presente fecha se encuentran inalterables y que en consecuencia hay una grave presunción de riesgo de fuga, pues en el supuesto caso de ser declarado culpable a la definitiva, la pena a imponer corresponde a una de las mas severas, previstas en nuestra ley sustantiva penal. Razones todas que inciden en el animo de esta juzgadora para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA del supra nombrado imputado, en aras de asegurar la continuación del proceso sin interrupciones indebidas. Habida cuenta que en el transcurso del mismo, el imputado podrá ejercer todos sus derechos en pro de establecer su participación o no en los hechos que se le imputan. En consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA, formulada por la defensa y así se establece. De conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No.9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado MIGUEL ALVARADO PADUA, a quien se le sigue procedimiento penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, decisión que se dicta. de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario