REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto; 22 de Diciembre de 2003.
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2003-0001058

JUEZ : MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA DE SALA: YESENIA BOSCAN HERNANDEZ



ACUSADO: ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA


FISCAL SEXTA (ENCARGADA): Abog. MARELYS URIBARRÍ


DEFENSA PÚBLICA: Abog. YOLY MENDEZ

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
(Previsto y sancionado en el Art.278 Código Penal)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.538, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10-07-73, de 30 años de edad, y domiciliado en Avenida principal de El Tostao, calle 2 sector los olivos, casa sin número de ésta ciudad.


Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.


En fecha 04 de Agosto del dos mil tres, la profesional del derecho Ana Carolina Ramírez en su condición de fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción De Documentos. En contra del ciudadano ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la representación fiscal se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-08-2003 la juez de control N° 1 Dra. Yanina Karabin, fijó audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-08-03, designándosele al ciudadano ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA defensor público, abogado Rocío Valbuena.

En fecha 05-08-03 se llevó a efecto la audiencia de presentación ,donde el juez de control N° 3 José Gregorio Martínez administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Recepción De Documentos, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal1° en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarada con lugar la flagrancia.

En fecha 14-08-03, verificada la competencia del Tribunal de Juicio N° 2 de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó juicio unipersonal oral y público para el día 01-09-03 a las 02:00 PM acordándose la notificación de las partes.

En el día de diecisiete (17) de Diciembre del Dos mil tres (2003), siendo el las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 2 integrado por la Juez que suscribe, la secretaria de sala Abog. Yesenia Boscán y el Alguacil de sala, en la sala de Audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal del piso 8 del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público en el presente caso. Se verificó la presencia de las partes y demás sujetos procesales, encontrándose presentes: la fiscal sexta (para éste acto) del Ministerio Público Abog. Marelys Uribarri, la defensa pública Yoly Mendez, El imputado ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.538. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate y le advierte a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la sala de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penaly sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Público Abogado Marelis Uribarri, quien hace su exposición de hecho y de derecho en que basó su acusación en contra del ciudadano Alexander José Durán Piña por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; asimismo promovió medios de pruebas, solicitando sea admitida la acusación, como las pruebas ofrecidas y el ENJUICIAMIENTO del imputado ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.538, por la comisión del delito antes mencionado, en virtud de que el 02-08-2003, funcionarios adscritos a la comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida principal del barrio El Tostao, visualizaron un vehículo marca Ford 350 que iba a gran velocidad, por lo que proceden a dar persecución, no atendiendo la voz de alto, logrando darle captura en la avenida Florencio Jiménez, hacen una inspección corporal, no encontrándole nada y al hacer la inspección en el vehículo, conducido por el imputado,, sobre el asiento del lado del conductor encuentran una escopeta, calibre 12 mm, cañon largo, marca Sarasketa, serial 43829, no portando el permiso correspondiente; ofrece como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios y de la experta Ana Sofía Hernández y experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego; solicita el enjuiciamiento del acusado, consigna escrito de acusación, constante de 4 folios útiles. En este Estado, la juez le ofrece a la defensa el escrito acusatorio consignado por fiscalía para su revisión. Se le concede la palabra a la defensora quien expuso: solicito muy respetuosamente se conceda la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos y me sea concedida luego nuevamente la palabra.
Por ser la oportunidad procesal para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la acusación presentada por la fiscalía, así como las pruebas ofrecidas por la misma para el juicio por ser las mismas pertinentes y necesarias.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.
La defensa por su parte expuso: Oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndose en el acto la pena con su correspondiente rebaja y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de que viene gozando


Ahora bien, artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, la cual es el de Admisión de los Hechos, el que como quedo plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse culpable en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.

Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el acusado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora.

Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo.
En el caso de marras, el acusado admitió los hechos en la fase de juicio, en procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, por lo que resulta procedente aceptar tal admisión de los hechos e imponerle la pena y en atención a que el delito de detentación de arma de fuego, contenido en el artículo 278 del Código Penal preveé una pena de 3 a 5 años de prisión, al aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal ,resulta un término medio de cuatro (4) años de prisión, el que rebajado en la mitad por no ser el delito de detentación de arma de fuego uno de los que implique violencia contra las personas, ni de los contenidos el la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,ni está contenido en la Ley contra la Corrupción por no atentar contra el patrimonio público, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, resultando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de juicio N° 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Atendiendo la admisión de los hechos que manifestó el acusado de manera libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE DURAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.538, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 10-07-73, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en la avenida principal de El Tostao, calle 2, sector Los Olivos Casa Sin N° de esta Ciudad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y la cumplirá en el establecimiento que ordene el Tribunal de Ejecución que le corresponda, manteniéndose la medida de presentación cada 15 días hasta tanto las actuaciones sean remitidas al juez de ejecución correspondiente, en el lapso legal; y la decisión se fundamentará en el término legal, quedando notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, de lo cual comenzará a correr, el lapso de apelación. En cuanto al arma incautada se ordena su remisión al Parque Nacional, líbrese oficio. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales del acto. Se remite el Arma al Parque Nacional librándose oficio.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del penado que será el 17-12-05, dejando salvo el cómputo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional.

La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en la audiencia realizada el 17-12-03, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE JUICIO Nro. 2 SECRETARIA

MINERVA PARRA MONTILLA YESENIA BOSCÁN

Nancy