REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de diciembre del 2003.
193° Y 144°
Asunto: KP01-P-2002-001366
Vista las solicitudes interpuesta por la Abogada Carmen Peroso, en su condición de defensora del imputado ARMANDO RAMÓN BAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte verifica esta juzgadora de la revisión de la causa, que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo imputable a ninguna de las partes el hecho que hasta la presente fecha no se haya realizado el Juicio. En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, considera a los fines de garantizar las resultas del proceso y como garantista de los principios Constitucionales, que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia deberá el imputado presentar dos fiadores que cada uno de ellos, acrediten capacidad económica de sesenta (60) unidades Tributarias, declaraciones de impuestos de los tres últimos ejercicios fiscales, y de ser el caso balances personal debidamente auditado y firmado por contador público, carta de buena conducta y constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del sitio donde residan. Una vez cumplido con lo exigido el imputado quedará bajo presentación y con prohibición de salir del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado , identificado en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia deberá el imputado presentar dos fiadores que cada uno de ellos acrediten capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, declaraciones de impuestos de los tres últimos ejercicios fiscales, de ser el caso balances personal auditado y firmado por un contador público, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del sitio donde residan, una vez cumplido con lo exigido el imputado quedará bajo presentación y con prohibición de salir del Estado Lara. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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