REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2003
Años 193° y 144°
SENTENCIA
I
ASUNTO No: KP01-P-2002-000452
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lorena García
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Erika Toussaint
ACUSADOS: Carlos Eduardo Vizcaya
Oswaldo José Vizcaya Torrealba
José Alfredo Páez
VÍCTIMA: Carlos Eduardo Oviedo
DELITO: Robo Genérico en grado de cooperación, Privación Ilegítima de la Libertad y Lesiones Intencionales, Art. 457 con el 83; 175; 418 en relación con el 426, todos del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2003, contra los acusados CARLOS EDUARDO VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 16-07-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Macheteador, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO, hijo de Pastora Coromoto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya (V), residenciado en callejón 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. OSWALDO JOSÉ VIZCAYA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 05-04-1971, de 32 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio trabajador del campo, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.604. hijo de Pastora Coromoto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya, residenciado en el callejo 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. JOSE ALFREDO PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-06-1981, de 22 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad NO HA CEDULADO, hijo de Ángela Rosa Páez (v) y José Almogenes Virguez (v), residenciado en el sector La Chivera, callejón 1, cerca de la bodega la Luz del Mundo, Duaca Estado Lara.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, la secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 7º del Ministerio Público, Dra. Lorena García, la defensora privada Abg. Erika Toussaint, el acusado Carlos Eduardo Vizcaya, quien no porta documento que acredite su identidad, se recibió traslado desde Uribana de los acusados José Alfredo Páez y Oswaldo José Vizcaya Torrealba, los testigos José Daniel Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No 15.885.464. y Juan Antonio Vizcaya Torrealba, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.606. La experto forense Dra. María Briceño. En este estado siendo las 11:15 AM, por cuanto no compareció la Juez Escabino Hilda Sierra, las partes solicitaron la apertura de audiencia con la Juez Profesional. Acto seguido constituido el Tribunal unipersonal se procede a oír a las partes. Se le dio la palabra a la defensora, quien expuso: “conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, como voluntad de mis defendidos, solicito el enjuiciamiento de mis defendidos por el Tribunal Unipersonal, dada la contumacia que ha demostrado la otra juez escabino, mis defendidos tienen mas de 20 meses privados de libertad.” Se le dio la palabra a la representante fiscal, quien expone:”Consta que efectivamente se ha diferido el juicio por la no comparecencia de la Juez Escabino, como por no traslado en otras oportunidades, no tengo objeciones que hacer ya que es un derecho de los acusados.” Acto seguido se les explicó a los acusados, sobre lo solicitado por la defensora, les expliqué el contenido del artículo 164 ejusdem, que es a su elección. Se les dio la palabra, quienes expusieron de viva voz y manifestaron sin presión, apremio ni coacción que si, que ya están cansados de estar tanto tiempo allí. Acto seguido esta Jueza Profesional oída la petición de la defensa, la opinión favorable de la fiscalía, así como la manifestación de voluntad de los acusados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, así como el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, en aras a la celeridad procesal y el juzgamiento sin dilaciones indebidas, dado los reiterados diferimientos en la presente causa, estimó PROCEDENTE lo solicitado, y en ese mismo acto se CONSTITUYÓ como Tribunal Unipersonal a los fines de la apertura a juicio a los acusados por este Tribunal Unipersonal. Así se decidió. Acto seguido, se explicó a la Juez Escabino la situación procesal presentada y de la resolución por parte del tribunal. Se retiró la Juez Escabino de la Sala. Seguido se verificó la presencia de las partes por Secretaría, se procedió a declarar constituido el Tribunal, se declaró abierta la audiencia, se advirtió al público y partes sobre la compostura y respeto que deben guardar en la Sala; se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal expuso las razones de hecho en las que fundamentó su acusación que formalmente fuera oportunamente presentada y admitida por ante el Tribunal de Control, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos:” El día 16 de marzo de 2002, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando el ciudadano Carlos Eduardo Oviedo, se dirigía hacia la residencia de la Ciudadana María Albertina Mendoza, quien es su madre, en la parte alta del Barrio Padre Oreni de esta ciudad, en su vehículo maverick, de color verde, marca Ford, serial de carrocería AJ92NG75203, placas AEJ-308, en el momento en que se encontraba frente a residencia de su hermano José Daniel Mendoza, en el Barrio La Chivera, parte alta de Duaca, es sorprendido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VIZCAYA TORREALBA, JOSÉ ALFREDO PAEZ, CARLOS EDUARDO VIZCAYA TORREALBA Y ANTONIO COLMENARES, quienes lo someten en el interior del vehículo, propinándoles golpes que le ocasionaron lesiones que ameritaron un lapso de nueve días para su curación. El ciudadano Carlos Eduardo Oviedo, fue despojado de sus zapatos y de aproximadamente catorce mil bolívares, abandonándolo en el caserío Caño Rico, donde a primeras horas de la mañana fue auxiliado por unas personas que pasaban por el lugar. Posteriormente los funcionarios del Destacamento No 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando un recorrido por el caserío Caño Rico, a la altura de la Carretera Duaca Moroturo, caserío Arire, vía pública del Municipio Crespo, observaron un vehículo con las características similares a las denunciadas por el ciudadano Carlos Eduardo Oviedo, aparentemente accidentado y como a un kilómetro de distancia observaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y se identificaron resultando ser las personas denunciadas, se le incautó al ciudadano Oswaldo José Vizcaya Torrealba entre sus vestimentas un reproductor marca AIWA, modelo CDC-X417YU, perteneciente al vehículo de Carlos Eduardo Vizcaya.” expuso los elementos de convicción, les imputó los delitos de Robo Genérico en grado de cooperadores, Privación ilegítima de la Libertad y Lesiones Personales, tipos penales previstos en los artículos 457 en relación con el 83, 175 y 418 en relación con el 426 todos del Código Penal; indicó los medios probatorios que fueran admitidos para demostrar su pretensión, consistentes en testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento público de los acusados, así como la pena correspondiente una vez demostrada su culpabilidad.
DE LA DEFENSA
La defensora expuso: “Rechazó y niego la acusación, será en este acto donde se demostrará la inocencia, el artículo 457, titula el robo genérico que se imputa a los 3 y la privación y las lesiones, debe existir la intención de tener el objeto que será robado, la victima dijo que le quitaron 14 mil bolívares y zapatos que no se los quitaron a mis defendidos, la victima por voluntad propia busco a mis defendidos, de ello hay testigos y fueron promovidos, se desvirtuará la acusación fiscal con eso.”
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho a declarar, y que de hacerlo lo harán libre y sin juramento, la no declaración no será tomado como aceptación de los hechos; se les explicó los hechos que les fueron imputados por la Vindicta Pública. Libres de presión, apremio y coacción manifestaron su voluntad de declarar, se retiraron a los acusados, se dejó en la Sala a OSWALDO JOSE VIZCAYA TORREALBA, se identifica plenamente, y expuso: “Siempre me voy a trabajar, tenia una cantidad de 7 u 8 meses trabajando, pase derecho para el pueblo compre dos botellas de aguardiente tome en la casa se nos acabo la broma, bajamos a caminar por el barrio para visitar, compramos una botella en una esquina y en eso viene el Sr. Eduardo, en el carro, se baja del carro y nos saluda y al muchacho que estaba conmigo, me pregunta si tengo mas plata, le dije por que, me dijo dame plata, vamos a beber pues, y como no era la primera vez, le dijimos que no cargábamos plata, subimos por la parte alta del barrio llegamos a la casa de un hermano mío, dio la vuelta allí mismo, íbamos a comprar la botella al pueblo, agarro por una vía montañosa que no conocemos, se le acabo la gasolina al carro, me fui adelante y el se quedó con el otro en el carro, yo sería que me quede dormido, el muchacho que andaba conmigo luego lo desperté, le pregunté por Eduardo, me asome a ver si estaba en el carro, no estaba, el Eduardo dijo que sacáramos el reproductor, como no conocemos el camino seguimos derecho, les dije vamos a llevarnos el reproductor, veo un carro subiendo y le pedimos la cola, venía una unidad de por allá, los funcionarios nos montaron nos preguntaron para donde íbamos, nos dijeron que íbamos para moroturo, cuando llegamos allí nos revisaron, nos soltaron, estaba lloviendo yo me conseguí 5000 bolívares, nos estaban dando la cola en la patrulla ya que ellos venían para Barquisimeto, nos fuimos caminando, venía una gandolita, nos dijeron que nos montáramos, nos montaron y nos fue a buscar una comisión, pero a nosotros no nos agarro ningún funcionario de Duaca, esos eran de Moroturo, es todo”. Acto seguido la fiscal interrogó:” Ese día estaba en el Barrio; comencé a tomar bebidas como desde las 5 de la tarde, en compañía de José Alfredo Páez, al momento de hablar con Oviedo estaba el muchacho y yo; cuando estaba en mi casa estaban mis hermanos, mama; antes con Carlos Oviedo, ninguno de mi familia ni yo hemos tenidos problemas; que Carlos Oviedo iba en un vehículo, carro verde maverik; al momento de mi detención si me incautaron el reproductor, yo lo llevaba para entregárselo al Sr. Carlos Oviedo que lo había dejado donde estaba el carro; dormía era José Alfredo Páez; Carlos Eduardo Vizcaya estaba en la casa; estuve detenido por una riña; si conozco a Alfredo Páez; a Antonio Colmenárez lo conozco por que vivía por allá; para el 16-03 no estaba en compañía de él; a Carlos Oviedo no lo vi con lesiones en su cuerpo; no se presento ninguna riña; dentro del vehículo permanecimos hasta donde me acuerdo, estaba como desde las 9 o 10, me acuerdo luego cuando me desperté.” Acto seguido la defensa interrogó, respondió: “Carlos Oviedo llego en el vehículo que estaba tomando, me preguntó si cargaba plata que quería seguir tomando; Carlos manejaba siempre; yo no se manejar, tengo antecedentes de riña; con Carlos nunca he tenido problemas que me acuerde.” Acto seguido el tribunal interrogó, respondió: “Estaba en el Barrio Padre donde vive mi familia; antes de estar allí estaba en Sanare trabajando en el Campo, el dueño de la finca me trajo para allí; eso fue el 16-03; ese mismo día nos detuvieron; estaba en el Barrio con José Alfredo Páez, en una esquina de la casa, allí hay un puentecito, nosotros íbamos a seguir tomando y bajamos a comprar una botella; mi mama mientras me iba a preparar un café y me dio para que comprara el gas y el café; el llegó y se bajo del carro y nos saludo, hablamos, nos invito a beber, Carlos Eduardo Oviedo vive en otro callejón, no somos vecinos, en el carro nos montamos tres personas yo, el otro muchacho y Carlos, subimos para dar una vuelta por el Barrio y llegamos a la casa de mi hermano que queda en el mismo barrio, Carlos tocó la corneta, dio la vuelta, orino y nos vinimos, fuimos a comprar la botella por otro sitio en un amigo de Carlos, agarro fue por una oscuridad hasta que se le acabo la gasolina al carro, que camino y camino, que en el carro quedó el otro muchacho José Alfredo Páez y Carlos Oviedo, que seria que me quede dormido, no me acuerdo.” Se hizo pasar al acusado JOSE ALFREDO PAEZ, quien se identificó plenamente y expuso: “El 15 de marzo cuando llegó Oswaldo Vizcaya compro dos botellas de aguardiente, bebimos en la casa de él, como a las 8 de la noche salimos a la parte de abajo del barrio a caminar conseguimos a Eduardo, me saludo me pregunto por Oswaldo José Vizcaya que tenía tiempo que no lo veía, nos montamos en el carro con él, él subió hacia lo alto, en el momento llamó a Vizcaya, le dijo que lo dejara dormir subimos al barrio, nos dijo que compráramos unas botellas, nos dijo que fuéramos, pero no fue a Duaca y agarro fue vía a Moroturo, a que Eugenio dijo él, el carro no tenia gasolina, le dijo a Oswaldo que llegara hasta la primera casa, y Oswaldo se fue a buscarlo pero no llego a ver casa cerca, yo me quede en el carro con Eduardo, me dijo que sacáramos los vidrios del carro, me puse a sacar los vidrios de atrás, el saco el reproductor, lo puso en el asfalto, me dijo que esperáramos a Oswaldo, el espero que yo me durmiera para el irse cuando llegó Oswaldo ya no estaba, recogí el reproductor pero no para nosotros, se le metió por la franela y nos fuimos por una vía para ver donde llegábamos, de repente se nos pegan atrás unos policías, viene una toyota marroncito, le metemos la mano, no pensamos que era el gobierno ya que no hicimos nada, llamaron del Destacamento de Duaca y que estábamos detenidos, allí fue donde nos detuvieron.” La Fiscal interrogó, respondió: “Estaba bebiendo como desde las 4 o 5 de la tarde, en la casa de él, que estaba la familia de él, Carlos Eduardo, en otras oportunidades Carlos Vizcaya y Carlos Oviedo habían tenido problemas, si conozco a José Daniel Mendoza, no golpeamos a nadie; estábamos bebiendo en el Barrio La Chivera: hay una distancia desde ese sitio como de 200 metro hasta la casa; se le acabo la gasolina al carro cuando íbamos en la subida; el carro no choco contra nada.” La defensa interrogó, respondió:”Carlos Eduardo Oviedo al momento no lo detalle muy bien, ya que yo tampoco estaba muy bien ni tampoco muy mal; iba manejando Carlos Eduardo Oviedo; me desperté como a las 7;00 de la mañana; el machito nos detuvo como media hora luego; la casa de Daniel es el hermano de Luis Oviedo que queda como 200 metros; hay un cerro hasta donde nos encontrábamos, no se podía ver desde donde estábamos a la casa de José Daniel.” El tribunal interrogó, respondió: “Conozco a Carlos Oviedo del barrio que se crió allí; Carlos Oviedo siempre ha vivido allí; ellos han vivido en ese barrio; Carlos Vizcaya estaba en la casa con su mama no bajo con ellos ni estaba en el carro en ningún momento; con respecto a José Daniel Mendoza lo conozco que es hermano de Carlos Eduardo Oviedo, vive cerca hacia lo alto, subimos hacia esa casa y nos regresamos, ninguno de los tres nos bajamos en esa casa, sólo dimos la vuelta.” Seguido se hizo pasar a la sala a CARLOS EDUARDO VIZCAYA, quien se identificó plenamente, y expuso: “Soy inocente de lo que me están acusando, no tengo nada que ver en eso, no se por que me meten en eso, me la paso trabajando, yo tengo un carracito trabajo para él y para mi mama.” La fiscal interrogó, respondió:”Estaba ese día en la casa de mi mamá en Duaca Barrio Padre Orestes, estaba con mi mamá y mi hermano Javier y Oswaldo; Oswaldo llegó como a las 5, el no vive en la casa, llegó y se pusieron a tomar en la casa, el llegó y bebieron en la casa, Oswaldo compró la botella, me fui a dormir como a las 9 de la noche, que nadie salió de la casa, Oswaldo estaba con Alfredo en la Casa; no conozco a Antonio Colmenárez, Cara de León le dicen es al “Alfredo”; no tengo nada que ver con eso que dicen; no se si tuvieron problemas mi hermano y Carlos Oviedo, no llegue a ver a Carlos Oviedo, Carlos Oviedo tenia un maverik color verde, no lo vi ese día; Daniel Mendoza vive en la parte alta donde nosotros estábamos; nunca he estado detenido; Carlos Oviedo vive por el 2, en el mismo barrio.” La defensa interrogó, respondió: “Llego mi hermano como a las 5, yo me acosté a las 9 y todavía estaban allí, desde mi casa a la de Daniel José Mendoza queda como dos cuadras y media.” El tribunal interrogó, respondió: “llegué a mi casa ese día él ya estaba en mi casa; mi hermano no lo vi salir me acosté a dormir, a mi no me detuvieron, a mi me presentaron en la audiencia de control y no estuvo nunca detenido” Acto seguido se pasa a la sala a los otros acusados.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en artículo 353 del Código Adjetivo Penal, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se llamó a la sala al testigo de la Fiscalía JOSE DANIEL MENDOZA, se le informó el motivo de su citación, se le juramentó como testigo y se le impuso del delito de falso testimonio, así como del delito en audiencia. Debidamente juramentado expuso que su nombre es como quedo escrito, C. I. No 15.885.464, estado civil Soltero, residenciado en Duaca Barrio Padre Oreste, ocupación obrero. Expuso: “eso fue a la 1 y 30 de la madrugada, como a 10 metros de mi casa arriba, oí música y ruidos, cuando abrí la puerta paso el carro frente a mi casa no vi quien iba, salió fui a avisarle a la esposa de mi hermano, salió un señor que se llama Oswaldo Betancourt y me dijo que iban estos señores (señalo a los acusados) y me dijo que el me mataba a mi si yo decía quien fue el que me dijo.” La Fiscal interrogó, respondió: “eso fue a la 1 y 30 de la madrugada; que su esposa le dijo que estaban jodiendo a un amigo de el, que vio al de camisa azul y salió a ver, que como no se ve desde el sitio a su casa, el salió a verlo, que el conoce al de camisa azul como el “bachaco”, luego que paso eso formulé la denuncia en Duaca ya que el Seňor Orlando me dijo.” La fiscal solicitó se exhiba la denuncia que fue admitida como prueba para que sea reconocida. Se le puso a la vista, reconoce su firma la que aparece al pie; se lee por Secretaría el contenido de la denuncia y manifiesta: “que no reconoce que dijo eso en la policía. La fiscal le pregunta y le explica que por esa denuncia se inicio el procedimiento, contestó que el dijo que fue que vio, pero el no fue que vio, que la ultima vez que vino tuvo contacto con la Dra. Erica, que Orlando puede ser ubicado al lado de su casa; que el que vio fue Orlando, que el no sabía quien iba, que le conoce la voz al de camisa azul, que Carlos Oviedo con los acusados no sabe que relación tiene, que ellos se criaron juntos, que no los conoce como malas personas, que no sabe si ellos tuvieron problema con Carlos Oviedo, que el tiene poco tiempo viviendo allí; que anteriormente antes de venir aquí no le dijeron lo que tenia que decir, que no ha sido amenazado.” La defensa interroga, responde: “que le dijo que si decía que el era lo mataban, que Orlando le dijo que dijera eso, y que si decía que era el lo mataba, que no estuvo enferma su mama que es la misma de Carlos Oviedo, ese día.” El Tribunal interrogó, respondió:” dice que no llego a ver que golpearon a su hermano, que cuando llego a su casa tenía el ojo morado nada más, que Orlando Betancourt se la pasa en su casa, que es mayor ya.” Se pasó a la sala al ciudadano JUAN ANTONIO VIZCAYA, debidamente juramentado, se le informó del delito en audiencia, del falso testimonio. Se identificó C. I. Nº 13.033.606. estado civil soltero, ocupación vigilante, reside en Duaca Barrio Padre Oreste, callejón 1, expuso:”que lo que vi que paso no es demasiado, el Sr. Carlos Oviedo llegó a mi casa le pedí que se fuera de allí ya que me perturbaba, en el vehículo vi que iba Oswaldo José y Alfredo Páez, eso fue lo único que cruce palabra, me llego molestando a mi casa, y le exigí que se fuera era como la 1 de la mañana, se despertaron los niños, le pedí que se fuera, me metí a mi casa, vi que subió el carro hacia la parte alta de arriba, luego como a las 20 minutos oí que el carro bajo.” La defensa interrogó, respondió: “dice que Carlos Oviedo llego como entre la 1 y 2 de la mañana, que el fue a buscar no sabe que, que lo llamo a el, que no le dijo que era lo que quería, que el carro lo cargaba el que el iba manejando; que con el iba Oswaldo José y Alfredo Páez que iba atrás, que esos fue los único que el vio, que no lo vio golpeado a Carlos Oviedo.” La Fiscal interrogó, respondió: “ dice que es hermano de Oswaldo José; que ese día estaba en su casa, que no llego a consumir bebidas alcohólicas con su hermano ese día, que anteriormente de vista conocía a Carlos Oviedo, que Carlos Vizcaya no frecuenta a ese señor, que conoce a José Daniel Mendoza vecino del barrio, que Antonio Colmenárez lo conoce de vista que vive en el Barrio también, que el día de los hechos Antonio Colmenárez no andaba con su hermano ni con Alfredo Páez; que el ciudadano Carlos Oviedo cuando llego a su casa el estaba con su esposa Gisela Coromoto Mendoza, que ella no presencio cuando lo fueron a buscar; que no sabe que estaban bebiendo, que cuando llego a su Casa Carlos Eduardo estaba tomado pero no tanto, que no recuerda como vestía, que el carro era un maverik verde; que para ese momento no cargaba la insignia de rapidito; que a Alfredo lo conocen por “Cara de León” y a Oswaldo “Bagio”, que trabajaban en una finca antes de esto.” El tribunal interrogó al testigo, respondió:”que el estaba en su casa el día del hecho, que el no vive en la misma casa sino a 20 o 30 metros, que tenia conocimiento que estaban tomando ya que su hermano tenia tiempo que no lo veía y se acerco y lo saludo y se devolvió a su casa, que se entero al día siguiente de la detención.” Siendo la 1:30 PM, por cuanto no hay mas testigos y dado lo avanzado de la hora, a solicitud de las partes, conforme lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, se SUSPENDIÓ el juicio, para continuarlo el 17-11-2003 a las 10:00 AM. quedando convocadas las partes para ese día. Se ordenó cítar a los testigos indicados en el punto 1, 2 3 del folio 5 del escrito de acusación fiscal, a los indicados al folio 37 punto primero y el segundo, sólo boleta a José Gregorio Peraza. y firman a las 1:30 PM.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para la CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria de Sala, Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, verificado el resultado de la citación de los testigos y expertos cuya boleta de citación se ha librado, se dejó constancia que se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se deja constancia que esta la defensora privada Abg.. Erika Toussaint, la Fiscal 7º del Ministerio Publico, Abg. Lorena García, se recibió traslado desde Uribana de los acusados José Alfredo Páez y Oswaldo José Vizcaya Torrealba, se presento el acusado Carlos Eduardo Vizcaya, quien no porta documento que acredite su identidad; esta presente la víctima Carlos Eduardo Oviedo C.I. 7.402.506. el testigo José Ambrosio Méndez, C.I. 3.080.691. Acto seguido se dio inicio al acto declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la debida compostura que deben guardar en la sala, os pena de las sanciones respectivas; se procedió conforme lo dispone el articulo 336 del ejusdem, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se CONTINUÓ con la recepción de pruebas, se pasó a la Sala al testigo-víctima CARLOS EDUARDO OVIEDO, C.I. 7.402.506, debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como el de falso testimonio, manifestó no estar informado sobre lo ocurrido en la audiencia anterior; Interrogado sobre sus datos, manifestó ser y llamarse como quedo escrito, estado civil soltero, ocupación trabaja en educación, reside en el Barrio Padre Oreste, callejón 2, sector Las Flores, expuso: “los hechos, que la fecha no recuerdo pero fue como a las 9 de la noche cuando ellos me agarraron, me llevaron hacia el sitio de cañito, me decían que me iban a matar hasta les llore en la vía en una de las bateas, el asta del rallador se daño y no continuo el carro, alli uno de ellos me dio golpes hasta que se canso y uno de ellos que es el ahijado de mi mama se echo pa tras, estaba como arrepentido y por eso estoy viví, amanecimos ellos se quedaron dormido dentro del carro y uno de nombre Nazario Peña fue el que me auxilio y ya la denuncia estaba puesta, pero ya mi hermano los había denunciado y no pude hacer mas nada, ahora uno de los hermanos de ellos me dice que ellos me van a matar cuando ellos salgan, yo trabajo reparando en la escuela y vivo en una zozobra, yo no vivo en paz con las amenazas esas de que ellos me van a matar.” La fiscal interrogó, respondió:”eso ocurrió en la vía en lo que es de licua hacia Acarigua, que el se desplazaba en un maverick, que Oswaldo fue el que mas lo golpeo, que entre los tres le golpearon, que el que manejaba no lo golpeo; que Nazario Peña, lo auxilio que los otros que lo auxiliaron no se atreven a decir nada por no caer en problemas, que eso fue cerca de la casa de un hermano de el; que su hermano se llama José Daniel Mendoza, que no sabe presencia ese momento, que hubo alguien que los llamo y les aviso que estaban golpeándome;” se le pone de manifiesto la denuncia Nº 101-02 del 16-03-2002 ante el Destacamento Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que cursa al folio 10 y reconoce en su contenido y firma dicho documento; “que no portaban armas de fuego; que el vehículo sufrió daños por los dos vidrios, el radiador.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “que iba a casa de su mamá ese día, y dio la vuelta al dar la vuelta se sorprende con ellos, que uno se le atravesó y por eso se paro, que eso fue en segundos y estaba en la parte de atrás del vehículo; que luego que el carro se daña el le da gracias a Dios y vio que cambiaron de opinión de matarlo, que ellos abandonan el carro y lo dejan a el, que le dan la cola, que ellos se esconden en el monte y que luego vuelven al carro y la policía los agarro dentro del carro; que Nazario Peña es una Pastor evangélico que lo trajo; que no pudo declarar en el momento en la preliminar estaba asustado, que no recuerda lo que declaro que tenia mucho trauma que su familia estaba alterada; que se le extravío un par de zapatos y catorce mil bolívares, que vive en el Barrio Padre Oreste y Mendoza en el callejón las Flores.” Seguido fue interrogado por la juez, respondió: “dice que trabaja con la gobernación reparando pupitres por las escuelas; que vive en el Barrio Padre Oreste, Sector Las Flores en Duaca; que eso fue en Marzo, que los agarraron a las 9 de la noche, que venia de casa de su papá en la Morita, que iba a su casa y allí fue cuando lo agarraron 4 personas; que fue en segundos, que le hicieron una llave, que se le atravesó uno y lo conoce, que allí le abren la puerta y le tiran hacia atrás, que conoce a los 4, que uno es Oswaldo José Vizcaya, Carlos Eduardo Vizcaya, Antonio Colmenares, que era quien manejaba el carro, que el otro firma Páez no recuerda como se llama cree que se llama Alfredo Páez, eso fueron los que me hicieron el daño, Antonio manejaba y los otros tres iban atrás arriba mío, que paro el carro y se le atravesó uno y no manejo mas que se fueron vía caño rico; que en el trayecto lo golpearon, que Antonio Colmenares decía que el carro lo tenia negociado en Santa Inés, que sintió el golpe y se paro el carro; que recorrieron como una hora antes del golpe del carro; que uno de ellos se bajo y se bajaron los cuatro; que venia una toyota y no se paro, allí venia el otro señor Nazario en la pikc up, de una vigilia allí uno de los muchachos me reconoció, y se paro; que el Sr. Nazario lo llevó casa de un tío Antonio en el Barrio La Esperanza en Duaca; que estaba su tío Antonio y ya sabia por que lo estaban buscando, lo llevo a su casa luego, pasaron por la policía ya que la denuncia estaba puesta, fui a casa de mi mamá; que tiene 10 años viviendo en el barrio; que tenían amistad; que antes no había tenido problema con alguno de ellos.” Se hizo pasar a la Sala a JOSE AMBROSIO MENDEZ, C.I. 3.080.691, debidamente juramentado por el Tribunal, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, manifestó, que no ha sido informado de lo ocurrido en la audiencia pasada, manifiesta ser y llamarse como quedó escrito, estado civil, soltero, ocupación trabajador en Duaca, reside en Padre Oreste, callejón 1, en Duaca. Expuso: “que estaba en su casa a la hora que el seňor paso, que el vive cerca de José Antonio, que escuchó que estaba allí, paso el carro, que eso fue lo que vio.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “que vive en el Callejón 1 de Padre Oreni, que hay como 20 metros, que paso Eduardo que el lo vio que estaba parado afuera, que eso fue como de 1 a 2 de la mañana; que lo vio en casa de los Vizcaya, que cree que discutía con Antonio y el se paro, que andaba en un carro que el manejaba.” La fiscalía interrogó, respondió: “que es conocido con los Vizcaya, que José Alfredo Páez vive al lado de su casa; que a esa hora estaba afuera de su casa, que Vizcaya se paro y le dijo que se fuera que estaba durmiendo.” El Tribunal interrogó, respondió: “que vive en Duaca, es vecino de los Vizcaya, uno vive al lado y el otro como 20 metros, que conoce a todos los Vizcaya que viven al lado de su casa; que sólo vio a Eduardo que iba en el carro, el lo cargaba lo manejaba que eso fue como de 1 a 2 de la noche; que no vio pasar a mas nadie.” Por cuanto no hay mas testigos que oír, se observa que la Fiscalía ofreció testimoniales de expertos, funcionarios y documentales, por cuanto no han comparecido los ofrecidos queda por incorporar por lectura. Se le cede la palabra a la fiscal, expone que por el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cito a los funcionarios y expertos y no comparecieron espontáneamente solicita sean conducidos por la fuerza pública para la continuación del juicio. La defensa expone que no tiene objeción ya que el 357 es un mandato y si no comparecen se tendrá que prescindir de esa prueba. Procedente como es conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, SE ORDENÓ la conducción por la Fuerza Pùblica los funcionarios y expertos, así como el testigo de la defensa promovido, líbrense los oficios y se insta a las partes para que colaboren con la diligencia de hacer comparecer los testigos, en caso de no comparecer se continuara el debate. Se ORDENÓ librar los oficios correspondientes y Líbrese la boleta de traslado para la continuación del debate que se fija para el 24-11-2003 a las 10:00 AM.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para realizar la CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el alguacil, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la defensora privada Dra. Erika Toussaint, la Fiscal 7º del Ministerio Público Dra. Lorena García, se recibió traslado desde Uribana de los acusados José Alfredo Páez y Oswaldo José Vizcaya Torrealba, se hizo presente el imputado Carlos Eduardo Vizcaya; los expertos Yolimar Cárdenas Yánez C.I. 9.241.720, Roiman José Álvarez Sira C. I. 11.598.129, Isidro Antonio Fonseca Sánchez C.I. 7.455.106, Médico Forense Dra. Maria Moreno de Briceño C.I. 9.116.745, y Escalona Rodolfo C.I. 12.882.027, Juan Carlos Hernández Tovar C.I. 13.085.571, funcionarios actuantes Ali Alberto Sira C.I. 11.879.097, y José Gregorio Figueroa Apóstol C.I. 13.036.458, el testigo José Gregorio Peroza C.I. 13.033.605. Acto seguido se dio inicio al acto, se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala, so pena de las sanciones respectivas. Seguidamente conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó un resumen de los actos cumplidos. con anterioridad; Se CONTINUÓ con la RECEPCION DE PRUEBAS, se hizo pasar a la sala a la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, debidamente juramentada, es impuesta del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación Médico forense adscrito a la Medicatura Forense, C.I. 9.116.745. Seguidamente se le puso a la vista el resultado de los reconocimiento médico legales y expuso las conclusiones que están vertidas en los reconocimientos que tuvo a la vista, así como la forma como arribo a ellas. Seguido la fiscal interrogó a la experto, respondió: “en relación al objeto con el que fue producido este tipo de lesiones fue con algo contundente pero no se puede, precisar el objeto exactamente; que la persona compareció a la medicatura forense, no sabe la fecha en que se produjo pero si la del examen. La defensa no preguntó. El tribunal interrogó, respondió: “una persona puede obtener en su cuerpo lesiones contundentes bien por que el objeto va hacia la persona o porque la persona va hacia el objeto o por una caída, llama la atención que había bastante lesiones en el cuerpo, pero precisar el móvil por una caída no pareciera, que no hubo contacto, había lesiones diversas en el cuerpo incluso en la cara; que es factible que las lesiones se hayan producido por caída y golpe.” Se autoriza a retirarse la experto y firma la hoja que se anexara al acta. Seguidamente se hace pasar a la experto YOLIMAR CÁRDENAS YÁNEZ, C.I. 9.241.720. debidamente juramentada, es impuesta del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Técnico Superior en Ciencias Policiales. Se le puso a la vista la experticia anexa al folio 14, expuso:”practique reconocimiento al reproductor marca aiwa para vehículo automotor y las características están vertidas allí.” La fiscal interrogó al experto respondió:”le faltaba el frontal al equipo cuando lo recibí.” La defensa interrogó, respondió: “el frontal es la parte donde están los botones para la manipulación del equipo, que no funciona con el frontal.” Se hizo pasar a la Sala al experto ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA C. I. 11.598.129. debidamente juramentado, es impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le puso de manifiesto los documentos de los folios 12, 19 y 20, expuso: “hice inspección ocular a un vehículo, es mi firma; hice inspección ocular en el sitio del hecho, y en la Carretera Duaca-Moroturo.” La fiscal interrogó al experto, respondió: “al realizar la experticia al vehículo no recuerdo si tenia el radio; los sitios eran distantes donde realice las inspecciones oculares.” La defensa interrogó, respondió: “la pintura estaba en buen estado, no recuerdo si había algo averiado en el vehículo; era una loma un sitio, había luz era de día.” El Tribunal interrogó, respondió:” no recuerdo la fecha en que la hice pero fue en el año 2002; hay viviendas tipo rancho pero distanciadas en ese sitio; en la experticia del vehículo solo realiza una visualización por fuera, que las fallas es con otro experto.” Se hizo pasar a la sala al experto ISIDRO ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ C.I. 7.445.106. debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se le puso de manifiesto el documento del folio 12, expuso: “recibí el procedimiento de ley, se acompaño por el técnico Roiman Álvarez, es quien hace la inspección.” Las partes no tienen preguntas que hacer. El tribunal no interroga. Se hizo pasar a la sala al experto RODOLFO JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ. C.I. 12.882.027, debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se le puso a la vista el documento del folio 13 y expuso:” verifique los seriales si son originales.” La fiscal no interrogó. La defensa no interrogó. El tribunal no interrogó. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al experto JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TOVAR C.I. 13.085.571. l debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación detective de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le puso a la vista el documento al folio 19, expuso: “como funcionario la inspección siempre es hecha por un técnico mi función es acompañar al técnico y dar fe que se hizo pero no determinar lo que científicamente se hizo, acompañe al técnico a realizar la inspección.” No hay preguntas. Se hizo pasar a la sala al funcionario Policial ALI ALBERTO SIRA. C.I. 11.879.097. debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación funcionario policial adscrito a la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, expuso: “eso fue el 16-03-2002, como a las 2:30 de la mañana, nos avisaron familiares de la víctima que había sido golpeado por 4 sujetos que lo metieron en el vehículo, hicieron operativo sin resultado, luego se presento el ciudadano y dijo que lo habían dejado abandonado en el caserío de Duaca y fuimos a llevarlo al medico, mas adelante encontramos a uno de los sujetos y se le encontró un reproductor.” La fiscal interrogó, respondió: “el lugar de la detención fue vía a Caño Rico, carretera de asfalto, sola, zona montañosa, detuvimos a 2 personas, estaban en la vía publica, no recuerdo si estaban con bebidas alcohólicas; uno era pequeñito el otro era alto ( Vizcaya y Páez), el que incauto un reproductor, fue mi compañero; cuando la víctima llego al destacamento, observe que estaba lesionado, golpeado; el vehículo fue encontrado en el caserío Caño Rico, en la misma vía donde detuvieron a las personas; el carro estaba accidentado; el color era un ford maverick verde; la persona que inicialmente acude al destacamento era el hermano de la víctima y nos dijo que 4 sujetos golpearon a su hermano y lo metieron dentro del vehículo con rumbo desconocido.” La defensa interrogó, respondió:”luego de la denuncia iniciamos un operativo sin resultado, la víctima nos dijo que había sido golpeado por 4 sujetos y lo metieron en el vehículo con rumbo desconocido; la víctima dijo que lo dejaron abandonado, eso fue lo que dijo; cuando llegue vi que estaba accidentado el vehículo, las puertas estaban abiertas, seguimos con la búsqueda de los sujetos; los encontramos como a un kilómetro del sitio del vehículo; que ellos iban caminando cuando los vimos, les dimos la voz de alto y les hicimos la revisión corporal, a uno le quitamos un reproductor, pero a ninguno arma de fuego. “ El tribunal interrogó, respondió: ” el agraviado llego como a las 9:30 al Destacamento que de allí al sitio es lejos, que la víctima llego al destacamento a la comisaría, que formulo la denuncia, que allí mismo salieron para el sitio, que antes se había enterado por los familiares de la víctima que le dijeron que lo habían secuestrado que eso ocurrió como a las 2:30 de la madrugada, tenia la cara golpeada y una marca por el cuello; hay como una hora; la víctima dijo que se fueron por la vía de caño rico, por allí conseguimos el vehículo; es zona montañosa, la carretera es de asfalto; es la vía que va de Duaca a Moroturo; iba con Figueroa, nosotros dos nada mas; al llegar al sitio del vehículo recuerda que estaba abierto y no recuerda mas, que estaba completamente abandonado el vehículo; luego vimos a 2 ciudadanos y les dimos la voz de alto, era vía zona montañosa, los sujetos iban caminando, que caminaban normal esas dos personas, les dieron la voz de alto y realizaron la revisión corporal; que cuando les dieron la voz de alto le dijeron que se pegaran a la unidad, el Inspector le hizo la revisión corporal, yo cuidaba al inspector, si están en la sala esas dos personas, el inspector fue quien quito el reproductor a uno de los sujetos; que ellos se pararon de una vez; luego los llevaron a la comisaría.” Se pasa ala Sala a funcionario JOSÉ GREGORIO FIGUEROA APÓSTOL C.I. 13.036.458. es impuesto del delito en audiencia y de las generales de ley. Se identifica como quedo escrito, ocupación funcionario policial adscrito a la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, expuso. “ese día como a las 2:30 de la mañana llego los familiares del agraviado diciendo que 4 sujetos lo habían sometido dentro del carro propiedad de el y se lo habían llevado, luego llego el agraviado dijo que logro escaparse y que venia del hospital, dijo que los sujetos se habían quedado en la vía, vieron al vehículo al maverick verde, encontró un reproductor, que pidió la identificación que concordaba con los que dio el agraviado y procedió a la detención de ellos.” La fiscal interrogó, respondió: “La hora de la detención fue en la mañana, creo que a las 8:00 AM, estaban en la vía pública como a 1 Km. del carro, yo realizo la inspección personal, el objeto que lo relaciona con el hecho se lo quito a uno, le dijeron que eran amigos del agraviado que iban a guardarle el reproductor; que se le sentía aliento etílico; estaba accidentado el vehículo pero no chocado, vi lesionada a la víctima en el rostro; fue el hermano de la víctima quien nos aviso, que vio a su hermano cuando otros sujetos lo golpearon y lo metieron dentro del carro y se lo llevaron; en todo momento la victima señalo a las personas; la victima fue y solicito protección que le daban patrullaje a su casa; creo que la protección la ordeno un tribunal para la victima.” La defensa interrogó, respondió: “eso fue en marzo de 2002, la detención fue en la mañana, no recuerdo la hora; la victima dijo que lo habían secuestrado y que logro escaparse y se fue al hospital; la procedencia del radio dijeron que eran amigos de la victima y que como el carro se había quedado accidentado se lo habían quitado para que no se lo robaran, no le incautamos mas nada, solo el reproductor.” El tribunal interrogó, respondió: “conocimos de los hechos por los familiares del ciudadano que fueron primero a denunciar y luego con el denunciante corroboramos lo que había pasado; fue la versión del hermano que vio cuando se llevaron a su hermano y lo golpearon; la victima llego en la madrugada, en la madrugada fue el hermano y otra señora; no recuerdo la hora era temprano en la mañana; cuando llego la victima dijo que lo habían golpeado, se lo llevaron a la fuerza sin su voluntad y se logro escapar y como pudo llego allá; a la de victima le observe que tenia aliento a licor, rasgo de haber bebido; las lesiones le vi, creo en el rostro y en el brazo, no estoy seguro; vimos el carro que nos dijo el ciudadano como a un kilómetro, cuando se identificaron constatamos que era los que el Sr. dijo en la denuncia, las casas son distantes, la vía da a Moroturo a Falcón; el vehículo estaba como estacionado justo en una cuneta creo, creo que mas que todo estaba accidentado y dejaron el carro allí; desde el sitio del vehículo hasta donde vimos a los ciudadanos era como (no dijo) que vio a dos personas, le dimos la voz de alto solo para identificarlos, nos dieron los nombres que dijo el señor de la denuncia, su actitud fue sumisa no de escapar; que tenían olor a licor cuando los vio; creo fue a Pallo que le encontré el reproductor; los detenidos están en la sala, el de suéter azul y el que esta a su lado; el de camisa roja no lo vi en ningún momento; le dieron protección a la victima, el oficio llego al destacamento; nos dijeron que eran 4 los sujetos y los identifico en la denuncia por nombre, a los otros dos no los agarramos.” Se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA, C.I. 13.033.605. debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como de las generales de Ley. Se identificó como quedo escrito, ocupación construcción, estado civil soltero, reside en Duaca Barrio Padre Oreni, Parte Alta, Nº S/N, callejón 2,. Expuso: “eso fue el 16-03 como a la 1 de la madrugada, yo dormía en mi casa, me desperté por un ruido, fui al baño de regreso me asome al portón y veo al Sr. Eduardo parado afuera de su carro y hablaba con alguien, al ratico se monto en su carro y se fue.” La defensa interrogo, respondió: “soy conocido de los acusados como desde hace 20 años; el ruido era de la música y que alguien hablaba, que solo vio al Sr. Eduardo, que se monto en su carro y se fue que iba manejando el Sr. Eduardo; que no ha sido coaccionado para venir a la Sala.” La fiscal interrogó, respondió: “ vivo como a 1 cuadra de los Vizcaya; que observo el vehículo donde se desplazaba, que anteriormente no sabe si había problema entre el Señor y los Vizcaya.” El Tribunal interrogó, respondió:” Eduardo supuestamente es el denunciante de los muchachos, que lo conoce de vista; que sabe que se llama Eduardo de tanto verlo, que no lo ha tratado; que todo el mundo sabe que se llama Eduardo, que no tiene trato con ese señor, lo conoce de vista; que el Señor Eduardo estaba como a 30 metros de su casa, que estaba recostado al capo de su carro, que hablaba con alguien, que estaba parado del lado izquierdo del carro donde va el chofer; que era del lado izquierdo del capo en la parte de adelante; que el oyó y vio conversar con alguien que se escuchaba conversando que no vio con quien, que vio el carro maverick verde; que conoce a los Vizcaya que no hay amistad, pero si he tratado a su mama, que vive en la misma zona donde viven los Vizcaya pero donde vive Eduardo no, el (Eduardo) vive donde llaman “El Zanjòn”; que se quedo parado en el portón un ratico y se fue a su casa y no supo mas.” Se incorporó por su lectura las documentales, al efecto se leyó cada una de las documentales que fueron admitidas como tal. Se declaró CONCLUIDA la recepción de las pruebas, siendo la 1:05 PM se dio un receso hasta las 2:00 PM. Quedaron convocados. Se escucharon las CONCLUSIONES de las partes. Se declaró CERRADO EL DEBATE y se procede a deliberar para dictar la sentencia en la presente causa. Se regresa a la Sala siendo las 3:50 PM, se procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia.
IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante.
Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas, consistente en el dicho de varios testigos y uno que fue la misma víctima de los hechos, de las pruebas documentales consistente en experticia, inspecciones oculares y las evaluaciones médico forenses que se incorporaron por su lectura, adminiculadas para valorarla como plena prueba, no se configuro en el ánimo de esta juzgadora la materialidad de los hechos imputados, no se adecuaron los hechos al derecho, ya que la representación fiscal imputó el delito de Robo Genérico en grado de cooperación, tipo penal previsto en el artículo 457 en concordancia con el 83 del Código Penal, y la víctima en sus deposiciones dijo que se le había extraviado catorce mil bolívares y un par de zapatos, no mencionó que le hubieren robado dichos objetos, no mencionó que le hayan robado un reproductor, que fue el objeto incautado al acusado Oswaldo José Vizcaya al momento de su detención. El delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto en el artículo 175 del Código Penal, se evidenció del dicho de la víctima y los funcionarios aprehensores, que la víctima llegó a colocar la denuncia por sus propios medios, lo que crea dudas a esta juzgadora respecto a la privación de su libertad. Las Lesiones en grado de complicidad correspectiva, previstas en el artículo 418 en relación con el 426 ambos del Código Penal, apreció quien aquí decide, que el testigo hermano de la víctima dijo que solo tenía un ojo morado cuando llegó, adminiculado esto al dicho de la experto quien realizo los exámenes médicos forense, a preguntas del Tribunal expuso, que las lesiones fueron con algo contundente, que las lesiones pudieron originarse por caída. En relación a la responsabilidad penal de los acusados estima este Tribunal necesario hacer un análisis de los hechos y circunstancias que se produjeron en el curso del debate. Durante el mismo se escucho el testimonio de la víctima, quien expuso los hechos, a preguntas de la vindicta pública, expuso que el sitio fue en la vía de licua hacia Acarigua, que fue auxiliado por un ciudadano de nombre Nazario Peňa, quien no fue traído al proceso. Al ponérsele a la vista la denuncia, de viva voz manifestó que reconoce su firma, pero que la denuncia ya estaba puesta por su hermano. A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso, que se le extraviaron un par de zapatos y catorce mil Bolívares; que se le atravesó uno y por eso se paró, A preguntas del Tribunal, entre otras contestó, que le hicieron una llave, que le abren la puerta, que lo tiran hacia atrás; que eran cuatro, que uno es Oswaldo José Vizcaya, Carlos Eduardo Vizcaya, Antonio Colmenarez, quien era que manejaba el carro, al otro lo reconoce como Alfredo Páez, el que manejaba el carro era un tal Antonio Colmenares, que era la misma persona que decía que tenía el carro vendido. Consideró el Tribunal que hubo contradicciones de las deposiciones del Testigo víctima en relación con las otras testimoniales. En relación con la testimonial del hermano José Daniel Mendoza, quien expuso, que como a la 1 y 30 de la madrugada, como a 10 metros de su casa oyó música y ruidos, que al abrir la puerta paso el carro frente a su casa, que no vio quien iba, que puso la denuncia en Duaca por que un seňor llamado Orlando Betancourt le dijo, que este seňor lo amenazo de muerte si decía que el le dijo. A Solicitud de la Fiscal se le puso a la vista la denuncia, reconoció su firma pero no reconoció el contenido de la denuncia que se le leyó por la secretaria de este Tribunal; que Carlos Oviedo y los acusados se criaron juntos, que no los conoce como malas personas. A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso, que Orlando le dijo que dijera eso. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas expuso, que no llegó a ver que golpearan a su hermano, que cuando llego a su casa tenía el ojo morado nada mas. Los demás testigos fueron conteste en la hora en que los oyeron, que fue como entre 1 y 2 de la madrugada, que tanto Carlos Eduardo Oviedo como los acusados, Oswaldo José Vizcaya y Alfredo Páez, estaban tomando, sin embargo ninguno de los testigos vieron si los acusados estaban golpeando a la victima Carlos Eduardo Oviedo; por otra parte observa esta juzgadora que según los dichos de los funcionario aprehensores, el sitio donde se encontraba el vehículo de la víctima es bastante retirado con respecto a Duaca, sitio donde llegó la víctima a poner la denuncia en horas de la maňana, y a los acusados los detuvieron los funcionarios a un kilómetro del sitio donde estaba el vehículo de la Víctima, y solo le encontraron un reproductor, no así lo que expone la victima que perdió unos zapatos y catorce mil bolívares, por lo expuesto a esta juzgadora le surgen dudas, en razón a que fueron detenidos dos personas cuando la victima menciona a cuatro personas; se pregunta esta juzgadora, quien abandono a quien? si la víctima tuvo el tiempo necesario para llegar a la población de Duaca a colocar la denuncia, y los acusados fueron detenidos cerca del vehículo. Por otra parte del dicho de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que los acusados en el momento de la detención iban caminando en forma normal, es decir que no trataron de escapar ni poner resistencia, así mismo expone el aprehensor que tanto la víctima como los acusados tenían aliento etílico; aplicando la lógica y las máximas de experiencia, los dichos de la víctima, los testigos, los funcionarios aprehensores y los expertos, se evidencia que los acusados y la víctima estaban tomando juntos y como es usual, al injerir gran cantidad de bebidas alcohólicas pierden el control de sus actos, pudiendo llegar hasta agredirse mutuamente o al caerse, producto de la ingesta alcohólica, . Apreció esta juzgadora la actitud del hermano de la víctima, al decir que no vio nada y que fue constreñido bajo amenaza de muerte para decir que vio lo que no vio, y que la representación fiscal no haya traído al proceso esos testigos tan importantes como eran el mencionado como Orlando Betancourt y Nazario Peňa. En consecuencia a esta Juzgadora le surgen dudas en cuanto a si la víctima fue privado de su libertad, robado y lesionado por lo acusados o fue que estando todos bajo los efecto del consumo de bebidas alcohólicas desde horas tempranas surgieron las circunstancias que dieron origen a este proceso.
En consecuencia ante las dudas generadas después de haber oído durante tres audiencia a la victima a los acusados, así como las testimoniales de los funcionario aprehensores, Expertos y testigos de la representación Fiscal y la defensa, no le queda otra decisión a esta juzgadora, que aplicar el principio Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DECLARAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 16-07-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Macheteado, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO, hijo de Pastora Coro moto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya (V), residenciado en callejón 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. OSWALDO JOSÉ VIZCAYA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 05-04-1971, de 32 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio trabajador del campo, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.604. hijo de Pastora Coromoto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya, residenciado en el callejo 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. JOSE ALFREDO PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-06-1981, de 22 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad NO HA CEDULADO, hijo de Ángela Rosa Páez (v) y José Almogenes Virguez (v), residenciado en el sector La Chivera, callejón 1, cerca de la bodega la Luz del Mundo, Duaca Estado Lara. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, ABSUELVE a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 16-07-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Macheteador, titular de la cédula de identidad NO HA CEDULADO, hijo de Pastora Coromoto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya (V), residenciado en callejón 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. OSWALDO JOSÉ VIZCAYA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 05-04-1971, de 32 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio trabajador del campo, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.604. hijo de Pastora Coromoto Torrealba (v) y Elbacio Antonio Vizcaya, residenciado en el callejo 1, Barrio Padre Orestes, casa S/N, Duaca, Estado Lara. JOSE ALFREDO PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-06-1981, de 22 anos de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad NO HA CEDULADO, hijo de Ángela Rosa Páez (v) y José Almogenes Virguez (v), residenciado en el sector La Chivera, callejón 1, cerca de la bodega la Luz del Mundo, Duaca Estado Lara. Por el delito de Robo Genérico en Grado de Cooperación; Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Personales en complicidad correspectiva, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 83; 175 y 418 en relación con 426 Todos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, que se cumplió en forma efectiva desde la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal decretada. Librese los oficios correspondientes. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria
Abg. Beatriz Pérez
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