TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO: KP01-P-2003-000874-
Barquisimeto 2 de diciembre de 2003.

Vistos los escritos presentados por la Abogada Ruth Blanco Céspedes y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a cargo de la Abog. Yoly García Contreras solicitando la primera de éstas una MEDIDA HUMANITARIA en Fase de Juicio de la prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado y en cuanto a la segunda, el otorgamiento de una medida menos gravosa para que el acusado pueda cumplir con un Tratamiento Médico, este Tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de lo solicitado a favor del ciudadano JEAN CRISTIAN PRUDAN DIAZ, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Lara, Acusa formalmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AOTUMOTOR previsto y sancionad en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Alexander de Jesús Pérez; previamente observa:

I
Antecedentes

En fecha 27 de mayo de 2003 el Acusado de marras es privado preventivamente de la libertad por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 60 de la Zona Policial N° 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 30 de mayo de 2003 se efectúa la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, quien decidió la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado al estimar el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada por auto de fecha 09 de junio del año discurrente.

En fecha 17 de julio de 2003 la Defensa del Acusado Jean Cristina Prudan Díaz,0 solicitó el traslado de éste para el Hospital Dr. Luis Gómez López para practicarle examen de RX de Tórax en virtud de padecer desde varios meses de TBC (Tuberculosis).

En fecha 29 de julio de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, el cual, admitió totalmente la Acusación Fiscal y sus medios de pruebas al ser estimadas licitas, necesarias y pertinentes por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Alexander de Jesús Pérez víctima en el presente caso; Asimismo acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado a pesar de la enfermedad de éste al estimar su peligro de fuga, decisión que fue fundamentada por auto de apertura a juicio de fecha 05 de agosto de 2003.

En fecha 9 de octubre de 2003 este Tribunal acordó la practica de un examen Médico Forense al acusado Jean Cristina Prudant en virtud de la solicitud de la defensa de otorgarle a su patrocinado una medida menos gravosa por razones de salud.

En fecha 30 de octubre, la Defensa solicita a este Tribunal a favor de su Defendido la aplicación de una “MEDIDA HUMANITARIA” contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la existencia de una enfermedad grave lo cual a su criterio hace procedente el pedimento en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud como fundamental y obligación del Estado como derecho a la vida, consignado anexo a su pedimento: Referencia Médica del Servicio Medico de Uribana en el cual sugieren: “…evaluación por el servicio de neumonología del Hospital Luis Gómez López para definir continuidad en el tratamiento de la segunda fase como el estudio de sus trastornos de Dispepsia conocidos ya que en área de reclusión, hay dificultad para la dieta a cumplir. Es importante evaluación por especialidades tales como: Medicina Interna y Gastroenterología, con el fin de garantizar sus derechos a la salud integral y tratamiento respectivo…”

En fecha 21 de octubre de 2003 se recibe evaluación Médica Forense suscrita por la Galena Maria A de Briceño, en la cual diagnostican al Acusado, “…Tuberculosis Pulmonar…Actualmente recibe en el centro asistencial antes mencionado, tratamiento específico para la tuberculosis, por loo cual, debe ser trasladado sin falta y obligatoriamente a dicho centro asistencial en fecha…para el control médico y tratamiento…Debe tener una buena alimentación diaria balanceada y completa como parte de su tratamiento y seguir al pie de la letra todas las indicaciones de los médicos especialistas tratantes….”

En fecha 07 de noviembre de 2003, la Defensa pide para el Acusado el otorgamiento de una medida menos gravosa al estimar “…que toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal)….El Artículo 10 ejusdem establece: Respeto a la Dignidad Humana que al ser concatenado con el art. 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona Privada de la Libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…es menester que le restablezca a favor de mi representado ese derecho a la salud y a la vida que le ha sido infringido a través de la imposición de una medida menos gravosa…”

En fecha 25 de noviembre de 2003 la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en funciones de Fiscal de Ejecución y Régimen Penitenciario Abg. Yoly García Contreras, solicitó a este Tribunal estudiar la posibilidad de conceder al Acusado antes mencionado de una medida menos gravosa a la privación, alegando: “…se trata de una familia de muy bajos recursos, que no cuentas con los medios económicos necesarios para visitarlo con frecuencia al Centro Penitenciario…para facilitarle el traslado a las citas médicas indicadas y debido a que actualmente se ha visto irregular la salida para los traslados de los internos a los servicios médicos desde el Centro Penitenciario, le solcito por las facultades que me otorga le Ley que se estudia la posibilidad de concederle a ese interno una medida….” ; consignando a su solicitud examen practicado por la Galena Dra. Maria A de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara descrito anteriormente y un Informe del Servicio Médico del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, en el cual se concluyen y recomiendan sobre “La tuberculosis que presenta el interno…es tratada en el Hospital LUIS GOMEZ LOPE. Cumpliéndose la primera etapa del tratamiento de medicamentos antituberculosos. Actualmente. Esta tratamiento fue irregular ya que la dotación de las medicinas se dificultaba por problemas de traslado del interno hacia dicho hospital donde se le suministraba la medicación, se aísla y se reinicia su primera fase de tratamiento. Las condiciones generales del recluso paciente son BUENAS, CONSCIENTE, sin embargo, el interno se mantiene bajo estricto control en la sala de hospitalización con evolución satisfactoria…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

II
De los fundamentos para decidir.

Sobre el pedimento de la Defensa, se observa que ciertamente puede el imputado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo estimen necesario, así se observa:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Sin embargo, esta facultad de solicitar la revisión de las medidas de coerción impuestas en fase de juicio no es potestad de los Fiscales de Ejecución y Régimen Penitenciario como se ha planteado, aunado al hecho cierto de no ser éste parte en el proceso a pesar de representar al Estado Venezolano y existir unidad e indivisibilidad en ese Organismo, pues, en el caso de marras, la acción penal pública fue ejercida por la Fiscalía Sétima y no la solicitante, lo cual, hace improcedente tal pedimento de la Vindicta Pública.

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, de la revisión del asunto, existen para quien decide, suficientes indicios que lo hacen presumir la fuga del acusado en caso de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, criterio de esta Instancia sobre se estima necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta: “Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Aunado a la presunción de fuga que ha presumido el Tribunal de Control y esta Instancia, se observa que no han variado las condiciones que motivaron la custodia necesaria del acusado Prudan Díaz Jean Cristinan desde la ultima revisión de la privación impuesta, lo que conlleva a mantener esta medida de coerción personal, estimándose a criterio de quien decide, transcribir la posición que sobre esta medida de coerción personal ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, bueno es precisar, que la Tuberculosis que padece el Acusado y alegada como causal para el otorgamiento de una medida menos gravosa, ya existía para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales y fue conocida por el Tribunal 3° en fase de Control que estimó que a pesar de la enfermedad debía mantenerse su privación judicial preventiva de libertad ante el peligro de fuga reinante, criterio que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar y que a juicio de esta Instancia subsiste al estar invariables las condiciones como se asentó y existe en esta fase de juicio el peligro de fuga que no desaparece con el padecimiento de enfermedades respiratorias o de otra clase.

En lo que respecta a la presunta violación por este Juzgador de la presunción de inocencia del Acusado sobre el cual se solicita la restitución de su derecho conculcado, advierte este Tribunal, que la misma es un estado jurídico que no permite anticipar la condena sin la celebración de un juicio justo con todos los derechos y garantías relativas al proceso en el cual se esta en fase de constitución del Tribunal Mixto que conocerá y dictará sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, por lo que, la privación judicial preventiva de libertad impuesta no es como sanción, sino, como se asentó, una custodia necesarias ante el temor fundado de que el acusado no asista a los actos del proceso y se vea frustrada la búsqueda de la verdad como fin del mismo.

En atención a la condición física del Acusado, es menester señalar, que el informe suscrito por los Galenos Freddy Alexis Martínez y Yoly Rodríguez adscritos al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, establecen que las condiciones del paciente son BUENAS, sugiriendo se mantenga bajo estricto control en la Sala de Hospitalización de ese Centro Asistencial de Uribana mientras dure el tratamiento, que a criterio de quien decide es el lugar idóneo para velar por su derecho a la salud y a la vida dado la imposibilidad de otorgarle una medida menos gravosa a la privación preventiva decretada por el peligro de fuga reinante y su núcleo familiar como lo expresara el Fiscal de Ejecución y Régimen Penitenciario, son de pocos medios económicos para visitarlo y por ende para velar por su traslado y tratamiento medico sobre el cual este Tribunal como garante de los Derechos Humanos de quienes son sometidos a un proceso penal privados preventivamente de la libertad, ordenará los traslados necesarios previa solicitud de los interesados a fin de que sea examinado periódicamente y tratado por los Galenos especializados en el problema de salud que actualmente padece el interno.

Así las cosas, Advierte de igual forma este Tribunal, que la MEDIDA HUMANITARIA de LIEBERTAD CONDICIONAL requerida por la Defensa para el Acusado de conformidad con lo previsto al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitada ante un Juez en fase de Control, así se observa de la lectura del artículo 503 que reza “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, todo lo cual supone por lógica jurídica que debe preceder a la solicitud de la defensa una sentencia condenatoria dictada en juicio oral y público por un Tribunal Mixto o Unipersonal en contra de su patrocinado y requerida como se asentó, ante un Tribunal en Fase de Control y no en esta Fase como fue requerida y así se establece en el artículo 501 de Código en referencia al determinar que “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”, siendo en consecuencia improcedente su otorgamiento en Fase de Juicio como fue planteada.

Como corolario de lo anterior concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PRUDAN DÍAZ JEAN CRISTIAN, sobre quien debe mantenerse su privación cautelar.

CAPITULOI III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado JEAN CRISTIAN PRUDAN DIAZ cedulado con el N° V-15.751.302 ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a las 03:30 p.m. en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 de Juicio, en Barquisimeto a los dos días del mes de diciembre de dos mil tres (02/12/2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA

ASUNTO KP01-P-2003-00874.-