REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001450
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG.LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO: RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ
VICTIMA: BELLO PRADO JOSE LUIS
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA y JAIME JIMENEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO (ARREBATON)
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 18 de Noviembre de 2003. Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público y admitida la misma así como los medios de prueba, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ de admitir los hechos, así como la solicitud de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la fiscal no presentó objeción, asumiendo la representación de la víctima por no constar en autos la dirección de la misma, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ, la comisión del delito de Robo Impropio (Arrebatón), previsto y sancionado en el Artículo 458 parte in fine del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “El día 13 de octubre del 2003, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se encontraba el ciudadano JOSE LUIS BELLO PRADO en la calle 24, esquina con carrera 19 a bordo de su vehículo en la cola cuando de repente el ciudadano RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ metió la mano y le arrancó la cadena de metal color amarillo, corriendo en dirección hacia la carrera 18, buscando hacia el Hotel El Príncipe…la victima detuvo su vehículo…y procedió a perseguir al imputado por toda la carrera 18 hasta la altura de la calle 25, lugar donde se encontraban los funcionarios policiales…cuando encontrándose en labores de patrullaje por la dirección indicada observan que un ciudadano al ver la presencia policial les avisa que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de color negro, lo había despojado de una cadena, logrando aprehenderlo en la calle 25 con carrera 18 en esta ciudad, incautándole en la mano izquierda una cadena de metal amarillo la cual fue reconocida por la víctima como la misma que le había sido despojada minutos antes.”
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, que lo procedente es solicitar la suspensión condicional del proceso, una vez escuchada la declaración del acusado.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo pido que sea la suspensión condicional del proceso porque yo necesito presentarme en el servicio militar, lo que hice fue por necesidad y estoy dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal, por eso admito los hechos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Robo Impropio.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio y manifestando que la víctima había recuperado la cadena en cuestión; se estima que encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numerales 6° consistente en la obligación de de prestar un servicio a favor del Estado, determinándose el mismo en el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado RONY JESUS FIGUEROA LOPEZ, venezolano, hijo de Antoni José Figueroa Flores y Piedad Maritza López de Figueroa, cédula de Identidad N° 15.541.778, residenciado en Tierra Negra, Avenida La Pradera con calle Álvarez, Simón Bolívar, casa s/n, diagonal a la casa del Abuelo del Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal. Se impone la condición prevista en el numeral 6° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones, y al Conscripto de la Ciudad de Barquisimeto. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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