REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2003
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000286


Vista la solicitud, formulada por el penado CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.614.594, en la cual pide se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

I.) El ciudadano supra referido CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.614.594, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS, SIETE MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, así mismo se evidencia que el penado en referencia ha cumplido el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.

Observando quién decide que el mencionado penado cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado a que cursa en autos Informe Favorable, donde el equipo técnico deja constancia que el penado De Caires Muñoz Carlos Alberto, psicologicamente evidenciando en el área familiar un grupo estructurado representado por una figura de autoridad que estableció limite y normas funcionales. En el ambito laboral se observa hábitos y estabilidad, así como se plantea metas reales acordes a su situación actual, emitiendo acciones hacia el futuro y ejecutando conductas dirigidas al cambio. En area de su conducta transgresora no cuenta con aspectos significativos sin presentar antecedentes correccionales, policiales, ni penales, así como refleja en relación al hecho el reconocimiento de su acción de forma reflexiva, mostrando autocritica, juicio y discernimiento del mismo, así como de las consecuencias personales, familiares y sociales que el mismo representa. En las pruebas psicologicas aplicadas muestra distensión en el funcionamiento emocional, que junto a la hostilidad reprimida con que cuenta y las tendencias impulsivas y agresivas que posee, pudieron conducir a la falta de control, ante la ansiedad contenida, desencadenando el embotamiento emocional del penado en el hecho el reconocimiento de su acción de forma reflexiva, mostrando autocritica, juicio y discernimiento del mismo.Tomando en cuenta que constan igualmente en autos Informe de Progesividad, donde se deja constancia que el supra penado de autos ha evolucionado progresivamente alcanzando un alto nivel en el fortalecimiento de valores y herramientas para psra fijar y alcanzar metas hacia su futura y productividad reincorporación a la sociedad. Consta también en el asunto el resultado del Informe Psiquiatrico Forense practicado al mencionado ciudadano donde deja constancia que el mismo no padece de enfermedad mental, está plenamente consiente de sus actos, adecuadamente orientado en espacio y tiempo. Con Disposición mental suficiente para continuar bajo el asesoramiento disciplinario pre-establecido institucionalemente. Informe este ratificado en fecha 18-12-03, así mismo manifestó que el penado no tiene el mismo grado altisimo de peligrosidad que tuvo cuando cometió el delito, porque si bien tiene un tipo de vida de tipo psicopatía, esto no quiere decir que cuatro acinco años después puede estar presentando inminentemente una alta criminalidad, según la evaluciación hecha el ciudadano Decaire estaba en disposición personal, intelectual y de compresión y de condiciones para permitirse no actuar con la misma peligrosidad de antes, por el psiquiatra forense opinó que el penado Carlos Alberto decaire Muñoz, puede ser reinsertado en la sociedad dandose la oportunidad ya que ha hecho el esfuerzo de regresar a la misma y a su nucleo familiar siempre y cuando se cumplan los requisitos de ese Régimen Disciplinario que se le va a conceder, teniendo un control sistematico de chequeo. La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción al otorgamiento del Beneficio en virtud de que el referido ciudadano ha cumplido todos los requisitos establecidos en las leyes aunado a la opinión favorable y cumpliendose con todas las normas establecidas, este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
- Supervisar en el area laboral y ser orientado al respecto.
- Recibir atención psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados al delito.
- Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcoholicas.
- Recibir orientación de su Delegado supervisor guiada hacia un mayor crecimiento personal y desempeño social.
- Asistir mensualmente a las evaluaciones médico psiquiatra a cargo del Dr. José Isilio Jerez.
- No portar ningun tipo de Armas.
. Prohibición de acercarse a las víctimas o a los lugares donde esta se encuentre.

- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estime Conveniente.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.614.594, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y 87 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unid
ad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa, a la víctima y al penado.


La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario

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