REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-000960
Exp 12.539 / Desocupación de Inmueble
Se inició el presente juicio de Desocupación de Inmueble por ante este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2003, mediante auto de admisión del libelo de la demanda instaurada por la ciudadana LILIAN JOSEFINA VELAZCO DE SANCHEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 1.268.123 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Farid Richa Dorado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.097, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ VELAZCO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.356.417 y de este domicilio; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.365.104, de este domicilio.
Admitida la demanda, comparece en fecha 18-06-03, la abogada en ejercicio Mariana Ortega Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.122, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Sánchez Velazco y consigna escrito de Reforma a la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 19 de Junio de 2003, emplazándose al demandado para el segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. Agotados los trámites de la citación personal y al no lograr la misma, se citó mediante carteles a la parte demandada y al no comparecer éste en el lapso indicado se le nombró Defensor de Oficio, designándose a la abogado en ejercicio Nelsa Cristina Perdomo Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.350. En fecha 06-11-03 comparece la defensora de oficio y consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba sólo la parte demandante promovió las suyas, siendo admitidas por el Tribunal. Concluida la sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Enrique Romero G. sobre un local comercial ubicado en la esquina Noroeste de la carrera 23 con calle 9, N° 9-9 de esta ciudad; dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Alega la actora que el arrendatario incumplió con la obligación que le atañe de pagar el canon en los términos pactados correspondiente a los meses de Marzo, Abril, y Mayo del presente año incurriendo de esa manera en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual demanda al ciudadano Luis Enrique Romero a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble anteriormente descrito así como al pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en el artículo 34, numeral a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Código Civil artículos 1167, 1264 y 1592 numeral 2°. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)
Por su parte la Defensora de Oficio en su contestación de la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda por cuanto los mismos no son ciertos. De acuerdo con lo anterior el primer aspecto que debe determinar esta juzgadora, es la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a actor y demandado, en este sentido se observa que la demandante acompaño a su libelo un contrato de arrendamiento el cual al no haber sido desconocido surte plenos efectos probatorios en este juicio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; al analizar dicho documento se constata que en su cláusula tercera las partes establecieron lo siguiente: “ La duración de este contrato es por el plazo fijo de un año contado a partir de abril de mil novecientos noventa y ocho” . Los términos de esta cláusula no dejan duda alguna que las partes quisieron convenir en una relación de arrendamiento a tiempo determinado de un año sin posibilidad de prorroga alguna, que venció indefectiblemente en abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al seguir el arrendatario ocupando el inmueble la relación paso a ser a tiempo indeterminado por expresa disposición del artículo 1.614 del Código Civil en donde se señala que :” En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De manera pues, que la naturaleza de la relación contractual existente entre actor y demandado, es a tiempo indeterminado y así se establece.
Determinada la naturaleza del la relación contractual corresponde a esta juzgadora resolver el fondo de lo planteado; en este sentido se observa que el demandante fundamenta su reclamación de desalojo en el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario quien ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Por su parte la parte demandada al contestar la demanda incoada en su contra niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos invocados. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de manera que no era suficiente para el demandado negar la pretensión deducida por el demandante pues como se señaló arriba está probado en los autos la existencia de la obligación de pago a cargo del arrendatario por el vínculo contractual que los une de manera que este debió producir en juicio la prueba del pago de las obligaciones que se le imputan como insolutas o del hecho cualquiera que fuere que hubiese producido la extinción de dicha obligación tal como lo señala la norma citada arriba. Al no haber promovido ninguna prueba demostrativa de su solvencia indefectiblemente la acción de desalojo intentada en su contra debe prosperar y condenársele a desalojar el inmueble arrendado tal como fue solicitado en el libelo y así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada de Desocupación de Inmueble interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ VELAZCO contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO G., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas, ubicado en la esquina Noroeste de la carrera 23 con calle 9, N° 9-9 de esta ciudad. Se condena igualmente en costas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años 193° y 144°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12: 16 p.m
La Sec.