REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000667
"VISTOS" con Informes de la parte actora.--------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CARRILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.641.104, a través de su apoderado judicial Dr. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.758, ambos de este domicilio; contra la empresa DANNY SPORT LARA C.A., representada por su Presidente ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en la misma, estimadas en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 2.656.991,13) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Así mismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago y el pago de costas y costos del juicio.----------------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 22-07-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Presidente ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. BLANCA GUARUCANO, a quien se acordó notificar, la cual consta al folio 36.--
En fecha 09-09-2003, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 48 y 49 consta la citación personal del defensor Ad-litem designado.-------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 50 y 51, cursa contestación de demanda presentada por la Defensora Ad-litem de la demandada, empresa DANNY SPORT LARA C.A.-----
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimonial de MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ ROJAS (f.62).------------ -------------------------------------------------------
A los folios 70 y 71 cursa escrito de informes presentados por la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que diseñador y borador) que fue en la empresa DANNY SPORT LARA C.A., con la misma una relación laboral, la cual duró desde el 01-09-1999 hasta el 25-10-2002, fecha última en las cual, al decir del accionante, procedió a su retiro por renuncia voluntaria.
Asimismo alega la parte actora que habiéndose negado la parte accionada de pagar las prestaciones sociales que le corresponden, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reclamo del mismo por vía administrativa; la cual ha sido agotada por cuanto la demandada en ningún momento compareció al reclamo interpuesto.
Que se le adeudan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: 176 días; 2) Vacaciones: 45 días; 3) Bono vacacional: 24 días; 4) Días de descanso: 06 días; 5) Días de vacaciones fraccionadas: 2,4 días; 6) Días adicionales: 03 días; 7) Utilidades: 45 días; 8) Utilidades fraccionadas 1,25 días. Calculados a razón de Bs. 8.571,43 diarios para un total de Bs. 2.656.991,13.---------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de la Dra. BLANCA GUARUCANO, en su carácter de Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda introducida en contra de su representada punto por punto.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Para resolver, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales a DANNY SPORT LARA C.A., en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la empresa negó todos y cada uno de los alegatos del actor y el derecho invocado. La empresa demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


La ley ha impuesto una carga a la parte que es demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron negados, ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñaba como diseñador y borador; que dicha relación duró desde el día 01-09-99 y finalizó el 02-10-2002, fecha en la cual la accionante renunció voluntariamente.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 2.656.991,13) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.----------------------------
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de las sumas antes expresada, ello con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio de la Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02-10-2002 hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada.---------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CARRILLO BLANCO contra la empresa DANNY SPORT LARA C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 2.656.991,13) por los conceptos especificados en el libelo de demanda, derivados de las obligaciones provenientes de sus servicios prestados como diseñador y bordador. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02-10-2002 hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 .m.-
La Sec.-