REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-000993
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 31-10-2003, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ROBIN HORACIO RIVERO OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 4.242.207, asistido por el Dr. GIOVANNI ARANGU CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.838, contra la ciudadana OLY COROMOTO VASQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.421.331. La parte actora demanda a la arrendataria para que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-02-2002 y entregue el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el N° 3-B, el cual forma parte del Edificio Merecure del Conjunto Residencial Las Mercedes, ubicado en la vía que conduce a El Ujano, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el término expiró el día 06-08-2002 y la arrendataria no canceló el canon correspondiente durante la vigencia del contrato. Que por tal razón acude a este Tribunal a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana OLY COROMOTO VASQUEZ PERDOMO para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales fue dado en arrendamiento, libre de personas y bienes; SEGUNDO: En pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de febrero de 2002 hasta agosto de 2002 que debió recibir y no recibió. TERCERO: En pagar la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) suma equivalente a la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, calculado desde el 06-08-2002 hasta la fecha de la demanda, así como también los que se sigan venciendo hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado. CUARTO: Al pago de costas del juicio. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el bien arrendado la cual fue practicada en fecha 27-05-2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.----------------------------------------------------------
En fecha 14-11-2002 el ciudadano ROBIN HORACIO RIVERO OLAVARRIETA confirió poder apud-acta a los Dres. GIOVANNY ARANGU CASTILLO y GEOVANNY ARANGU RIERA.------------ Agotada la citación personal de la parte demandada, en fecha 12-08-2003 se acordó la misma por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 45, 46, 47 y 48, la respectiva consignación, publicación y fijación.------------- Vencido el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, quien luego de haber sido notificada y hacer aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, fue debidamente citada en fecha 04-11-2003.-------------------------------------------------------------- Al folio 58 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad-litem designada.------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Habiendo sido opuesto a la parte demandada el contrato instrumento fundamental de la acción, el cual cursa a los folios 05 y 06, y no habiendo sido desconocido, queda reconocido dicho instrumento por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Del instrumento anteriormente declarado como reconocido, emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de su término. Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un instrumento declarado reconocido.-----TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a través de la Dra. CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem; en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho.
La presente acción se trata de un juicio por cumplimiento de contrato por expiración del término, ya que –al decir del accionante- la demandada no canceló los cánones de arrendamiento estipulados a razón de Bs. 250.000,oo mensuales de los meses de febrero de 2002 hasta agosto de 2002 (vigencia del contrato), fecha ésta última en la que expiró el término del contrato, y que al no estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, no le correspondía la prorroga legal; ello por disposición del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas.
Ahora bien, para poder determinar la procedencia de la presente acción, en virtud de que la prorroga legal opera de pleno derecho y durante su vigencia no podrá admitirse acción por cumplimiento de contrato por expiración del termino, quien acá decide observa que la insolvencia alegada por la parte actora no fue negada por la parte demandada.
Lo anteriormente expuesto quiere decir que la parte accionada admite el hecho de su insolvencia y por disposición del artículo 40 de la ya citada Ley, no le corresponde la prorroga legal. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que en base a lo previsto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, es procedente la acción intentada. Y, de conformidad con lo establecido en el principio consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que este Sentenciador considere que la demanda intentada por el accionante, antes identificada, contra la ciudadana OLY COROMOTO VASQUEZ PERDOMO, también antes identificada, debe prosperar y así se decide.-----------------------------------------------
CUARTO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó el pago de la suma de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no cancelados de los meses de febrero de 2002 hasta agosto de 2002. SEGUNDO: La suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) suma equivalente a la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, calculado desde el 06-08-2002 hasta la fecha de la demanda, así como también los que se sigan venciendo hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado.
En cuanto al pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2002 hasta agosto de 2002, a razón de Bs. 250.000,oo, estima éste Juzgador que el pago solicitado por concepto de daños y perjuicios, es procedente y ASI SE DECIDE por cuanto la misma corresponde a una de las obligaciones principales de todo arrendatario y que evidentemente la demandada de autos no dio cumplimiento.
Asimismo, con respecto al pago de la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) equivalente a la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, calculado desde el 06-08-2002 hasta la fecha de la demanda, así como también los que se sigan venciendo hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, éste Juzgador estima que el pago anteriormente solicitado está establecido como cláusula penal contractual, vale decir que las partes contratantes la establecieron expresamente en el contrato de arrendamiento, por lo que dicho pedimento debe prosperar y así se decide.--------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBIN HORACIO RIVERO OLAVARRIETA contra la ciudadana OLY COROMOTO VASQUEZ PERDOMO, ambos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, consistente en el apartamento distinguido con el N° 3-B, el cual forma parte del Edificio Merecure del Conjunto Residencial Las Mercedes, ubicado en la vía que conduce a El Ujano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de esta ciudad, libre de personas y bienes; SEGUNDO: En pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2002 hasta agosto de 2002, a razón de Bs. 250.000,oo. TERCERO: En pagar la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,oo) equivalente a la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, calculado desde el 06-08-2002 hasta la fecha de la demanda, así como también los que se sigan venciendo hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, calculados a razón de Bs. 30.000,oo diarios.--
Asimismo, se condena a la demandada perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencido; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.----------------------------------- El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 10:15 a.m.-
La Sec.-
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