REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.100-03
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil TALLER LOS NARANJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil el 15 de Marzo de 1990, bajo el N° 09, Tomo 10-A, con reformas en fecha 10-05-99, bajo el N° 67, Tomo 4-A; en fecha 26-12-95, bajo el N° 2, Tomo 113-A; en fecha 16-10-98, bajo el N° 34, Tomo 44-A; en fecha 07-05-99, bajo el N° 60, Tomo 18-A y 26-07-2000, bajo el N° 26, Tomo 30-A., representada por su Vice-Presidente ROBERTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.104, única accionista de la empresa mercantil INVERSIONES SANTOS DA SERRA.C.A., según consta de acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 19 de Mayo de 1999, bajo el N° 66, Tomo 20-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADA PASTORA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.108 y 6.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.666, de este domicilio y, empresa mercantil LÍNEA SANTA LUCÍA C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

El ciudadano ROBERTO SANTOS en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil TALLER LOS NARANJOS C.A., única accionista de la empresa INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A., debidamente asistido de Abogados, interpone por ante este Tribunal formal demanda por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES derivados de accidente de tránsito ocurrido en esta población de Cabudare, en fecha 21 de Octubre del año 2002, en contra de ALEXANDER RAMON VELASQUEZ y la empresa mercantil LÍNEA SANTA LUCÍA C.A., todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 08 de Octubre del año 2003 (folio 45).- Citados como fueron los demandados, tal como consta a los folios 54,55 y 57 al 71, en la oportunidad procesal correspondiente, comparece al Tribunal el ciudadano ANGEL DIOS GEORGE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.580, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, asistido de Abogado presenta en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación de demanda, en la cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Tramitándose el presente juicio por el procedimiento oral, conforme a la Ley de la materia y, vista la comparecencia oportuna de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal en acatamiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede en esta fecha a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:


MOTIVA

PRIMERO: Alega la parte demandada la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, cuestión previa contenida en el particular 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En este aspecto, observa esta Juzgadora que, el ciudadano ANGEL DIOS GEORGE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 4.474.580, al comparecer al Tribunal consigna junto con el escrito correspondiente, copias certificadas tanto del documento constitutivo como de las actas de Asambleas de la Compañía Anónima LÍNEA SANTA LUCÍA (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA), todo lo cual riela a los folios 76 al 91, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil., revisadas cuidadosamente el contenido de las copias certificadas de las actas de asamblea de la referida compañía, registrada el 21 de Junio del año 2000 (folios 80 al 89) y, el 11 de Julio del año 2003 (folios 90 al 95), de ellas se evidencia plenamente que, el presidente de la compañía es el ciudadano ANGEL DIOS GEORGE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 4.474.580.- Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora no indicó en su libelo de demanda la completa denominación de la empresa demandada ni el nombre completo y la cédula de identidad del presidente de la empresa demandada, tal omisión fue debidamente subsanada con su comparecencia al Tribunal a objeto de contestar la demanda.- En consecuencia, es procedente declarar SIN LUGAR la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, alegada por la parte demandada como cuestión previa. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Alega igualmente la parte demandada el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 340 ejusdem: Con respecto al ordinal 3° : Por no determinar el actor en su libelo de demanda la completa denominación razón social y los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada; Con respecto al ordinal 4°: Por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión y, con respecto al ordinal 7°: Por no especificarse la indemnización de los daños y perjuicios y sus causas.- En tal sentido, considera esta Juzgadora que, la parte actora solo incumplió con el requisito señalado en el ordinal 3° de la norma que ahora nos ocupa, esto es, no indicó, como antes quedó asentado, la completa denominación o razón social ni los datos relativos a la creación o registro de la empresa co-demandada, no obstante dicho defecto u omisión fue oportunamente subsanado por la representación judicial de la parte accionante, en la forma que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil., y en lo que respecta a los defectos de los ordinales 4° y 7°, si bien es cierto que, no se incurrió en tal omisión, no menos cierto es que, la determinación del objeto de la pretensión y la especificación de los daños y perjuicios indicados en el libelo de la demanda fueron ratificados en escrito presentado por la parte actora que riela a los folios 99 al 101 del presente expediente, por lo cual ha de declararse SUBSANADOS los defectos de forma alegados. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye y, SUBSANADO los efectos de forma del libelo de la demanda, alegados como cuestión por el representante legal de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA SANTA LUCIA (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Cabudare, a los Dieciseis (16) días del mes de Diciembre del año 2003.- Anos: 144° y 193°

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. COROMOTO J. DE DEL NOGAL


La Secretaria Temporal

Abog. Marla Martinez


Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

La Secretaria Temporal

Abog. Marla Martinez