REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quíbor, 18 de Diciembre del 2003.
193° y 144°
EXP. N° 1775.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARY DUM PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.356.568, domiciliada en el Barrio Arenales Calle 2, Casa N° 12.343, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JOSE RAFAEL GOYO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.320, domiciliado en El Barrio Primero de Mayo, Calle 7 entre 23 y 24, sin número, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: Niña MARIA ALEJANDRA, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
ü Folio 01, Consta Solicitud formulada por la Ciudadana CARMEN MARY DUM PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.356.568, domiciliada en el Barrio Arenales Calle 2, Casa N° 12.343, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hija MARIA ALEJANDRA, de cuatro (04) años de edad, contra el Ciudadano JOSE RAFAEL GOYO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.320, domiciliado en El Barrio Primero de Mayo, Calle 7 entre 23 y 24, sin número, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los recaudos fueron agregados a los folios 02, 03, 04 y 05.
ü Folio 06, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite la Solicitud. Ordena la Citación de la Parte Obligada. Se libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 07. Se libró Boleta de Notificación a la Solicitante, de la cual se agregó copia al folio 08. Se fijó oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, del cual se agregó copia al folio 09.
ü Folio 10, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Solicitante. Se agregó al folio 11.
ü Folio 12, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación de la Parte Obligada. Se agregó al folio 13.
ü Folio 14, Consta auto mediante el cual el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio entre las Partes, las mismas no comparecieron, asimismo la Parte Obligada no compareció al Acto de Contestación de la Solicitud.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la empresa accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que prevee la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae la Ley, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda de Pensión de Alimentos de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARY DUM PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.356.568, domiciliada en el Barrio Arenales Calle 2, Casa N° 12.343, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: PARTE OBLIGADA: JOSE RAFAEL GOYO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.320, domiciliado en El Barrio Primero de Mayo, Calle 7 entre 23 y 24, sin número, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En beneficio de la Niña MARIA ALEJANDRA, de cuatro (04) años de edad.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.13.000,00 semanales que serán entregados a la solicitante en dinero o en especie según la solicitud interpuesta.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se Ordena al Obligado a cancelar en su totalidad los gastos que se suscitaren por medicamentos y por gastos médicos
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado pasar una cuota especial de Bs.100.000,00 en el mes de septiembre para parcialmente dichos gastos.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 150.000,00 de Fin de año, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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