REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2003-000376
QUERELLANTE: FRANK ALEXIS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.954, domiciliado en Urbanización Pueblo Nuevo, Avenida. Los Horcones entre calles 3 y 5 s/n.
APODERADOS DEL QUERELLANTE: abogado JOSE JESUS HERRERA, ALEXIS JOSE BRAVO LEON y MARYOALIZTHG CABAÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.089, 77.229 y 67.564 respectivamente.
QUERELLADA: Auto de fecha 12- 08- 2001, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: KPO2-O-2003-000376
El abogado JOSE JESUS HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el No 9.089, en su condición de coapoderado del ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.954, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de fecha 12-08-2001, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, alegando habérsele violado el derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia además que el juez de incurrió en denegación de justicia, conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de amparo constitucional fue recibida el 02-12-2003, por éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se le dio entrada. En fecha 03-12-2003, el solicitante pide se oficie urgentemente al Juzgado Segundo de Municipio Urbano, para que paralicen el mandamiento de ejecución, mientras se resuelva el amparo constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para su admisión, este Juzgado Superior observa:
DE LA SOLICITUD
El solicitante aduce que su representado celebró un Contrato de Comodato con la ciudadana NESBELT JOSEFINA LUCENA, sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Horcones, entre calles 3 y 5 de Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifiesta que la precitada ciudadana, aduciéndose propietaria del inmueble antes mencionado, interpuso acción de cumplimiento de contrato, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la Causa. Señala que es falso que dicho inmueble sea de su propiedad, en virtud que el mismo pertenece a la Sucesión Pineda Lucena, como quedó demostrado con la Inspección Judicial realizada por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara.
Acota además que en la dispositiva del fallo dictado en primera instancia, el Juez decidió que la actora no posee bienhechurías, ni terreno alguno, que todo es propiedad de la Sucesión cuyo causante es la ciudadana GRACIELA DE LAS MERCEDES LUCENA LEAL, que la actora no acredita cualidad jurídica frente a los terceros, en virtud de lo cual declaró improcedente y sin lugar la demanda incoada.
Manifiesta que el auto contra el cual ejerce el recurso es el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a cargo del Juez Julio Cesar Flores Morillo, de fecha 12-08-2003, que negó la solicitud de aclaratoria y apelación interpuesta por el querellante, alegando para tal negativa violación de la forma con efectos extintivos consagrados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Señala el apoderado del querellante que tal violación no se efectuó, en virtud de que tanto la aclaratoria como la apelación fueron interpuestas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que la decisión emanada del JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL ESTADO LARA, violentó a su representado el derecho constitucional consagrado en el numeral 8° del artículo 49 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando asimismo denegación de justicia conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República dicta una resolución o sentencia que lesiona un derecho constitucional, por lo que los hechos narrados en su solicitud de amparo, constituyen una violación al derecho de la defensa.
Solicitó se le ampare constitucionalmente en el goce de sus derechos, se restablezca la situación jurídica lesionada por la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha 12 de agosto de 2003, en el juicio por cumplimiento de contrato que cursa en el expediente N° KPO2-V-2002-488.
Acompaña al libelo de demanda, instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor (fs. 6 al 7), copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente civil No 790, en el juzgado Segundo de Municipio Iribarren (fs. 8 al 15), copia certificada del Recurso de Hecho, que cursa ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs.16 al 67).
ANTECEDENTES:
Del análisis de las actas, se observa que la ciudadana Nesbelt Josefina Lucena, interpuso acción de cumplimiento de contrato de comodato, en contra del ciudadano Frank Alexis Olmos, la cual fue sustanciada y decidida en primera instancia, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual en fecha 21-11-2002, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la actora.
Ante el Recurso de Apelación ejercido por la parte interesada y conociendo en segunda instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó decisión en fecha 03 de abril del 2003, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, la demandada presentó escrito en fecha 06 de agosto del año 2003, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la cualidad de propietario de la cosa dada en Comodato, puesto que era necesario que el comodatante tuviera autorización, sin ser propietario para celebrar el contrato de comodato y en lo relativo al local objeto de la acción, en razón que el objeto del contrato no era la totalidad del bien, como lo señala la sentencia, sino una parte del mismo. A todo evento apela.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del presente año 2003, dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó la aclaratoria solicitada y negó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega la aclaratoria solicitada por cuanto el mecanismo en cuestión no puede confundirse con una extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva que tiene las partes, para explanar por ante el órgano jurisdiccional, sus alegaciones y argumentaciones so pena de violentarse el principio de las formas con efectos extintivos, expresamente consagrados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en cuanto a la apelación interpuesta, se niega su admisión por cuanto el régimen de la tercera instancia fue abolido en nuestro País desde la constituyente del año 1945”.
Con posterioridad, el hoy solicitante de amparo, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quién en sentencia de fecha 01 de septiembre del 2003, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto al Recurso de Hecho interpuesto, por la negativa de la aclaratoria acordada por el Juzgado de Primera Instancia.
En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional tiene como objeto dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 12-08-2003, que al negarle la aclaratoria solicitada, le vulneró su derecho consagrado en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido se observa, que la demanda de amparo fue incoada contra una sentencia interlocutoria que negó la solicitud de aclaratoria formulada, en razón que dicho mecanismo, no puede confundirse con una extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva, que tienen las partes para explanar sus alegaciones, y negó el recurso de apelación. Ahora bien, consta del folio 16 al 67, que el interesado interpuso el recurso de hecho, ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quién decidió que no tenia materia sobre la cual decidir, en virtud que la aclaratoria era facultativo del juez, y la negativa de la misma, no tiene recurso de apelación.
En consecuencia, es evidente que el solicitante de amparo constitucional, hizo uso de los medios ordinarios idóneos que prevé la ley para defender eficazmente sus derechos, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por FRANK ALEXIS OLMOS, titular de la cédula de identidad No 9.613.954, de este domicilio, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2003, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese transcurrir el lapso para la interposición de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (08) días del mes de diciembre de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Acc.,
Dra. MARIA ELENA CRUZ F. VIOLETA MIRA NEBRO En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
VIOLETA MIRA NEBRO
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