REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KK01-X-2003-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001094
El Dr. Domingo Martínez, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 12 de Noviembre de 2.003, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2003-001094, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 18 de Noviembre del año 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa que:
El ciudadano Juez que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el Nº KP01-P-2003-0001094, en el acta de fecha 12 de Noviembre del año en curso, cursante al folio 01 del presente asunto, invocó la causal prevista en el ord 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al manifestar lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándome para ello en los artículos 87 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa por ser juez de control, tal como consta en los folios 12 al 30 del presente asunto…”
Por su parte el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… omisis. 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimi3ento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de juez.”
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Ahora bien, de la copia fotostática de las actas que integran el asunto KP01-P-2003-001094, aportadas por el juez inhibido, se evidencia que ciertamente el juez se encuentra incurso en dicha causal ya que tales actuaciones, constituyen una causal que puede afectar la imparcialidad de la Juez. Así se declara
Es por lo que vistas las consideraciones anteriores, y demostrada la causal alegada, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Domingo Martínez Carrasquero y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Dr. Domingo Martínez, por estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada al Juez Inhibido y, por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda, para ser agregado al asunto principal.
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___24___ días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente).
El Juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
ASUNTO: KK01-X-2003-000107
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