REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000513

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar, de fecha 16 de Noviembre de 2003, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, al ciudadano WILMER RAFAEL TORRES.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 18 de Noviembre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.




DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“En virtud de lo anteriormente expuesto y de las actas que integran la presente causa, se evidencia que la detención del ciudadano WILMER RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.353.542, existe una flagrante violación del derecho a la libertad y Seguridad personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de la legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse que la detención o Privación de Libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dicha materia (…Omisis)
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción de Habeas Corpus incoado por la ciudadana Ismeris del Carmen Navas, a favor del ciudadano WILMER RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.353.542, por cuanto a juicio de esta juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de Libertad personal y Debido Proceso (en el campo específico del principio de legalidad y Reserva Legal), y por ende tal detención en la Comandancia de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice su detención.


Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Por ende el Legislador en la estructura de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.

El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.

En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, el quejoso se encontraba privado de su libertad según Oficio S/N° de fecha 15 de Noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos, en el cual señala que el mencionado ciudadano se encontraba en ese recinto policial desde el día 05-11-03, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 48 y 95 del Código de Policía Vigente.

En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”


De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre las cuales recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos del ciudadano WILMER RAFAEL TORRES, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio y así se decide.




DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 16 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, al ciudadano WILMER RAFAEL TORRES.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___24__ días del mes de Noviembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)




La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García





La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2003-000513
LLA/*ram.