REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Noviembre del 2003.
Años: 193º y 144º
Asunto: KP01-X-2003-000010
Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su condición de apoderado especial de la empresa AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A; donde recusa al Abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 ordinal 3° y 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 20 de Octubre del año 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano Manuel Coromoto Brito, recusante en el presente caso, señaló en su escrito de recusación lo siguiente:
“ Con base a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7.19, 25, 26, 30, 137, 138, 139, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en los artículos numeral 3; 86, numeral 8; 1, 13 23, 292, 293, 294, 296, del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 3, 9 y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículo 40, numeral 4, de la Ley de Carrera Judicial; Propongo Formal RECUSACIÓN en contra del abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, actualmente desempeñándose com0o Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa , por HABER INCURRIDO EN GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE , MOTIVOS GRAVES qué, a su vez, FAECTAN SU IMPARCIALIDAD y el derecho constitucional y legal de la víctima de acceder a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. (… Omisis)
El Juez de Control No. 01, abogado Antonio José Gutiérrez, incurre en GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y con ello se afecta su IMPARCIALIDAD, como también afecta el derecho de la víctima de acceder a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, actuando fuera del marco de la ley, pues en vez de examinar el escrito de la querella a fin de determinar si éste llenaba los requisitos exigidos en el articulo 294 del Código orgánico Procesal Penal y proceder a admitir o no la misma, tal y como lo establece el artículo 296, eiusdem, o sea establecer si se encontraban llenos los extremos de forma, decidió averiguar hechos que aún no le corresponde determinar, ya que tal función corresponde al Ministerio Público, el cual ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.”
DEL INFORME PRESENTADO
Por su parte el abogado Antonio José Gutiérrez, en su condición de recusado, rindió un informe a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo del 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:
“El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la finalidad del proceso establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión (omisis)
“ Ahora bien, de los ‘lanteamientos esgrimidos por el recusante, quien basa su escrito de recusación en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, debe examinarse si los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer mi imparcialidad como Juez recusado conforme a las normas por ellos invocadas.(…omisis)
“Se observa en el presente caso que como juez recusado emití un auto de mera sustentación, mediante el cual solicité a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público informes que considero necesarios a fin de determinar la probable coexistencia de una denuncia paralela que curse por ante el Ministerio Público y tenga el mismo objeto de la querella consignada por el ahora abogado recusante, pues DEBE DESCARTARSE QUE EXISTA algún pronunciamiento PREVIO que amerite una necesaria acumulación de los autos O AUN LA COSA JUZGADA que pudiera llevar a este Tribunal a incurrir en una CONTRADICCION DE ORDEN LEGAL. Tal deducción lógica se obtiene sin mayor esfuerzo de la simple lectura del poder consignado por la parte querellante conforme lo cual se evidencia que la Agropecuaria Vega, C.a les otorgó facultades a sus apoderados para que representen y sostengan los derechos a sus intereses “ en la causa penal N° 13-F4-0637-03, la cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Es evidente que este Tribunal tano (sic) solo se limita a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas legalmente establecidas y esto no incide para nada en mi subjetividad como Juez Recusado.
Y siguiendo esta misma línea, traemos a colación, el último aparte del ordinal 6° del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) que establecía:
“no constituirá causa de inhibición o recusación, las razones que hayan debido de expresar los jueces como fundamento de las decisiones…”
Por lo expresado, expongo que actuando como director del proceso solamente emití un auto de mera sustentación que decididamente no comparte el recusante y esta sujeto inicialmente l correspondiente recurso de revocación, basándose en supuestos inexistentes pues de los mismos NO ES POSIBLE INFERIR lo alegado sin prueba alguna.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por no haber sido presentado con el escrito acusatorio los medios de prueba pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa mi imparcialidad.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación, como del escrito de informe presentado por el recusado, Abg. Antonio José Gutiérrez, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre el Juez Antonio Gutiérrez y el solicitante Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, por un auto de mera sustantación dictado por el recusado en el cual acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, para solicitarle información en cuanto a si es cierto que por ante la misma cursa la causa en comento, quienes son las partes, estado en que se encuentra y los delitos investigados, señalando el recusante que con tal actuación el juez incurrió en un grave error judicial inexcusable, motivos que afectan su imparcialidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:
Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, del análisis, confrontación e interpretación de los alegatos esgrimidos por el solicitante y la norma supra transcrita, considera esta Alzada, que la mencionada actuación del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Abog. Antonio José Gutiérrez, no constituye en modo alguno causa que afecte su imparcialidad, toda vez que el mismo, en pleno ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, únicamente requirió información la cual consideró necesaria para la adecuada tramitación de la querella presentada, y en todo caso, el recusante- querellante, disponía del recurso de revocación contra el auto dictado por el Juez de Control, para que este mismo examinara su decisión, o en su defecto de cualquier otro recurso de los establecidos en la ley, si consideraba que con la misma se le estaba causando en gravamen irreparable.
Ciertamente la Recusación es una institución que se utiliza a los fines de separar a un juez o jueza que se encuentre incurso en una causal legal, a los fines de no permitirle seguir conociendo un asunto determinado (inhibición-recusación) para garantizar así, a los sujetos procesales legitimados, en base al Debido Proceso, todas las previsiones contenidas en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empero no cuando le parezca más conveniente al interesado; pues al hacerlo de esta manera, se estaría ejerciendo una acción acomodaticia a las resultas del proceso, que la convierte en temeraria, lo que debe ser erradicado de una vez por todas del proceso Venezolano, ya que la probidad y lealtad al litigar debe existir en todo momento en el ánimo de las partes, pues ésta es, una exigencia expresa de la Ley Adjetiva Penal conforme al Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 103, ejusdem. Aceptar lo contrario, es estar presente frente a una subversión procesal, nugatoria de nuestro Estado de Derecho.
Por otra parte, esta Superioridad observa, del estudio de la presente causa, puede evidenciarse que no consta en los autos que exista motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de el Juez A-quo, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que este promoviera prueba alguna que corrobore lo dicho por él no constituyendo la actuación del Juez Aquo en el presente asunto motivo alguno, ya que tal como fue explanado por el juez recusado su actuación solo se dirigía a establecer la verdad de los hechos. Así se declara
En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Y Teniendo en cuenta esta Alzada que el recusante, no promovió prueba alguna en su escrito, ni durante el lapso de Ley y, en virtud de la norma anteriormente transcrita así como la Jurisprudencia, es por lo que quien aquí decide considera que al no resultar probado en este caso la existencia de algún motivo de peso, congruente y justificable que hagan sostener que, el juez recusado DR. ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, pueda, en un momento dado, actuar al margen de la ley, o en forma parcializada en el presente caso; por el contrario, revisados pormenorizadamente como han sido los autos, se constató que su actuación ha sido conforme a derecho. Por tanto, la presente recusación no ha de prosperar en derecho y por ende, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MANUAL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su condición de apoderado especial de la empresa mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A, en contra del Abog. Antonio José Gutiérrez, quien cumple funciones de Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, notifíquese al recusante y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___05__ días del mes de Noviembre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-X-2003-000010
LLA/*ram.
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