S2-65
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2003-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0005196.
Recurrente: YSMELDA MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: Abog. William José Castro.
MOTIVO: Apelación del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto del año 2003, mediante el cual se negó la Entrega del vehículo solicitado por la Ciudadana recurrente.-
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Apelación interpuesta por la ciudadana Ysmelda Mendoza asistido por el Abogado William José Castro, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia n en funciones de Control N 3°, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. José Gregorio Martínez, en fecha 19 de agosto de 2003.
Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Octubre de 2003, se dio cumplimiento, al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Octubre del año 2003, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(.../ de conformidad con el Artículo 44,ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formalmente el recurso de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2003, con fundamentación en los siguientes términos..../.....Posteriormente en fecha 14 de junio de 2003, hice mi correspondiente solicitud al referido Tribunal para que me hiciera entrega del vehículo y dicho Tribuna dicta auto en fecha 19 de agosto de 2003, del cual fui notificada el 02 de septiembre de 2003, mediante el cual me fue negada la entrega del mismo alegando que al comparar la copia del documento de propiedad, remitida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, con el documento por medio del cual adquirí el referido vehículo.../....la misma no correspondía al mencionado título. ...fue entonces que sospeché que fui sorprendida de mi buena fe al realizarla operación compra-venta.../...cuando adquiero el identificado vehículo...como es normal ,acudo a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, y allí, luego de firmar, se me entrega el mencionado documento. .../...lo único que hacen los otorgantes es firmar y luego recibir el documento autenticado. ....../......tal decisión causa un daño irreparable a mi patrimonio, pues de buena fe adquirí el tantas veces mencionado vehículo, siendo el único bien que poseo y que ha sido producto de mi trabajo honesto durante muchos años......../......los argumentos que presenta el Tribunal para no hacerme entrega del referido vehículo, violando así mis derechos como propietaria....yo adquiero el mismo de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil..../.....;.../....Asimismo el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la víctima.../....Las comentadas disposiciones me garantizan legal y constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona y no se encuentra solicitado por algún organismo policial a nivel nacional. El criterio reiterado de nuestros Tribunal mediante doctrina y jurisprudencia es de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. Estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 319 del Código orgánico procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe...... . .../....concurro..../.....a los fines de solicitar queme sea entregado en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo de mi legítima propiedad, tal como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 311 ejusdem.../..pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.../.....”
FUNDAMENTACION DE LA RECURRIDA
Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 19-08-2003, el Juez de Control N° 3, fundamenta la misma en los términos siguientes:
“........Ahora bien, este Juzgador observa que los documentos que rielan a los folios 18 y 19 ambos inclusive, en donde presuntamente le otorgan la condición de propietaria del vehículo objeto del presente proceso es desvirtuado por las actas que rielan a los folios 55 al 58 ambos inclusive, en donde se deja constancia expresa que el documento que se encuentra en la notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren bajo el N° 24 tomo 32 de fecha 17 de Abril del 2002 es un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos José Luis Landaeta y Yasmin Josefina Cornelis y no un contrato de compra venta entre Leslie del Valle Montesinos Cardona e Imelda Mendoza por lo que se considera este ultimo falso de falsedad absoluta con el cual se desvirtúa la adquisición en buena fe, por parte de la solicitante, siendo criterio de quien decide que no es procedente la entrega del vehículo, cuando se encuentran en las circunstancias planteadas en este caso..../.....Por las razones expuestas, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: chrysler, Modelo Neon, Polacas: RAH55T. Serial Carrocería 8Y3HS36CSW2596478,Serial Motor 4 cilindros, Clase AUTOMÓVIL, Uso Particular , a la solicitante. ISMELDA MENDOZA.... ”
COSIDERACIONES LA CORTE PARA DECIDIR
Al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quo, considera esta Alzada que, la Juez de Control procedió conforme a derecho, en virtud, de que de las experticias practicadas al referido vehículo, se evidencia que los seriales identificadores que permiten individualizar el vehículo, presentan la chapa de serial de seguridad se encuentra desincorporada, el serial de carrocería ubicada adyacente al amortiguador delantero izquierdo se encuentra devastado, placas identificadoras falsas. Así también, se verifica la ilegalidad del documento de compra-venta hecha por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, puesto que los mismos, según oficio Nº 529/03 (folio 148 del presente asunto), emanado de la ya mencionada Notaria se evidencia que no se encuentran asentados en esta y que bajo los Nros. 24 y 55, tomos 32 y 97, de los años 2002 y 2003, donde José Luis Landaeta Silva por una parte y por la otra Yasmin Josefina Cornelis, celebran un contrato de arrendamiento sobre un inmueble; aunado al hecho, de que la ciudadana Ysmelda Mendoza, manifiesta en su escrito, que el vehículo que solicita, le pertenece por compra que le hiciera a la ciudadana Leslie del Valle Montesinos Cardona, y ésta, manifestó que no ha vendido ningún carro ni conoce a la ciudadana Ysmelda Mendoza, tal como se evidencia al folio 69 presente asunto.
Esta Corte aprecia, que la solicitante no ha podido demostrar la legitima propiedad sobre el vehículo, teniendo en cuenta esta alzada, que bien es cierto, que la posesión de los bienes muebles valen como titulo, siendo también cierto que para el caso de los vehículos es necesario la creación de un sui generis Régimen de Publicidad, cual es la inscripción del vehículo en el Registro Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre, cumpliendo así con la normativa vigente que rige la materia, la Ley de Tránsito Terrestre.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada estima improcedente la entrega del vehículo objeto del recurso a la ciudadana YSMELDA MENDOZA, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. William José Castro en representación de la solicitante supra mencionada.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana, YSMELDA MENDOZA, debidamente asistida por el Abg WILLIAM JOSÉ CASTRO, contra la decisión dictada por el Juez de Control No. 3 de fecha 19 de Agosto de 2003, en consecuencia, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Placas: RAH55T, Serial Carrocería: 8Y3HS36CSW2596478, Serial Motor 4 Cilindros, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR.
Líbrese notificación a la solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal Ad-Quo, a los fines consiguientes, publíquese, regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (13) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. (2003).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional (Ponente) El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000254
DMMV/ac
|