REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2003-000462

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abg. Alí Sánchez, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abg. Alí Sánchez, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 lo siguiente:
“…En fecha 16/10/2003, aproximadamente a las 09:00 a.m, se presentó mi defendido a la Prefectura del Municipio Iribarren a los fines de dar declaración en relación a un problema familiar específicamente con su concubina, fue privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios adscritos a esa prefectura, encontrándose en estos momentos en los calabozos de la prefectura del Municipio Iribarren, actuando dichos funcionarios como juzgadores privándolo ilegítimamente de libertad sin estar cometiendo ningún delito, aplicando el Código derogado de Policía e imponiendo una sanción de cuarenta y ocho (48) horas (2 días de arresto), creando esto en mi defendido daños irreparables, asimismo, alega esta defensa que el Código de Policía no puede estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente la autoridad de los funcionarios no puede estar por encima de un Juez de Control. En virtud de la antes expuesto es por lo que interpongo RECURSO DE HABEAS-CORPUS...” (Negrita y cursivas del ponente).

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folios 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Prefecto del Municipio Iribarren, en participación que cursa al folio 6, informa al tribunal de Control N° 2 lo siguiente:
1.- Fecha 25 de Agosto del 2003, se presentó ante el Dpto. de Violencia Contra la Mujer y la Familia la ciudadana MERY JULLY TORREALBA OVALLES, a formular una denuncia en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO, enviándole citación para el día 3-9-03, compareciendo el ciudadano y realizando AUDIENCIA CONCILIATORIA.
2.- En fecha 4-10-03, presentándose nuevamente una discusión entre ambas partes, la ciudadana ya mencionada viene a este Despacho a ratificar denuncia en contra del ciudadano, donde se cita para el día 16-10-03, y en vista de haber incurrido en la falta de no cumplimiento de la audiencia firmada en fecha 3-9-03, se le sanciona con un arresto de 24 horas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, numeral 3, donde se le realizó una entrevista a dicho ciudadano donde el reconoce haber incumplido con el compromiso firmado en fecha entes mencionada, donde se le dio libertad al ciudadano, el día viernes 17-10-03, a las 9:00 a.m, según expediente N° 973-03.

En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cursa al folio 15, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. Alí Sánchez, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.827, por cuanto en fecha 17-10-03 fue puesto en libertad por oficio N° 1483 y el referido ciudadano ya se encuentra en libertad.
RESOLUCION DEL RECURSO

En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el referido ciudadano fue puesto en libertad en fecha 17-10-03.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró sin lugar el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abg. Alí Sánchez, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO; está ajustada a derecho, en cuanto al fondo, más no así, donde declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, ya que en su lugar debió “declarar inadmisible”, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVARADO y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López A.

El Juez Titular y Ponente; La Juez Temporal;

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO KP01-O-2003-000462
JJG/ms