REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006700
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control No. 1, para decidir lo hace de la siguiente forma: Primero: La presente averiguación se inicia en fecha 15 de Julio de 2003, cuando el ciudadano Agudo Divicenzo Ángel Esteban, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.389.113, circulaba por las adyacencias de la Av. Rotaria con Av. Fuerzas Armadas, con un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 146/Premio, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 87, Placas: XGJ-818, Serial de Carrocería: ZFA146CS2HO248729, Serial de Motor: 7350607, el cual una comisión de la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le solicito la documentación del referido vehículo, y cuando se le efectúa la revisión se percatan de que el mismo tenia los seriales de carrocería devastados y la Chapa Body no estaba en su lugar.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el No. 13F5-1237-03. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (41), que los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: Primero: Chapa Identificadora del Serial de Carrocería: Desincorporada, Segundo: Serial del Compacto ZFA146CS2HO248729 Original, Tercero: Serial del Motor: 7350607 Original, en conclusión presenta seriales Originales.
En fecha 28 de Julio de 2003 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Dra. Norma Maria Cosenza Amarista, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 13 de Agosto de 2003, el ciudadano Mario Briceño, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo Oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público causa signada bajo el No. 13F5-1237-03, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta en el folio (13).
Ahora bien el día 13-08-2003, el ciudadano Mario Briceño, Cédula de Identidad No. 5.261.506, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control No. 1 el cual quedó signado bajo el No. KP01- S-2003-006700, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene: Primero: Contrato de Venta con reserva de dominio No.1113 de fecha 09-12-87 celebrado entre Concesionario Punto Auto C.A. y la Sociedad Mercantil NOVOA INGENERIA, C.A. primera propietaria del vehículo ante referido. Segundo: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. ZFA146CS2HO248729-162455 a favor de Novoa Ingeneria C.A. Tercero: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 22-11-1993, inserto bajo el No.70 tomo 245 de los libros llevados por ante esa notaria, celebrado entre Novoa Ingenería C.A. y Lorena Josefina Baptista Sánchez. Cuarto: Documento de Compra-Venta por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 04-02-1994
Ahora bien considera este Juzgador que el ciudadano Mario Briceño, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca: Fiat, Modelo:146/Premio, Placas: XGJ-818, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA146CS2HO248729 Desincorporado, Serial de Motor: 7350607, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito, Segundo: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento “CONCORDIA” . Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez
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