REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009783
Visto el escrito suscrito por la Abogado Lucía Anzola Delgado, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 27.05.99, en virtud de denuncia interpuesta ante el extinto CTPJ, Comisaría San Juan, por la víctima, donde expuso, que el día 22.05.99, personas desconocidas, se introdujeron en la residencia sustrayendo de la misma varios objetos descritos en la denuncia.
Coincide este Juzgador con la representación Fiscal, de que se encuentra en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3ero y 4to del Código Penal, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Desconocido, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° en relación al delito de HURTO CALIFICADO, en contra del ciudadano Desconocido y en perjuicio de ROSBIT ALBERTO HERNÁNDEZ VIVAS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público indicándole el N° de Lista: 3.230. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abog. Astrid Liscano.
AL/yyqm.-