REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005802
De la revisión del escrito de Querella interpuesto por el ciudadano Abogado Jhonny Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.531, Abogado litigante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32319, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arcenio Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa;
Los ordinales 1° y 4° del artículo 120 y el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso por los delito públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
Por cuanto en el presente asunto este Juzgado de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la admisión de la misma y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control N°3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ADMITE EN CUANTO HA LUHAR EN DERECHO LA QUERELLA interpuesta por el Ciudadano Abog. Jhonny Jiménez en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Arcenio Ramírez Ramírez, venezolano , Mayor de Edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.253, domiciliado en las residencia Plaza Miranda, Ubicado en la Carrera 15 entre calles 58 y 59 de esta ciudad, contra los ciudadanos Adriano Ramón Blanco Mancilla y Ana Carolina Grosso de Mendoza, el primero Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.751, residenciado en la Urbanización El Trigal, Transversal 07, casa N° 9-A-13, Cabudare Estado Lara; y la segunda Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.934, residenciada en la Urbanización El Trigal, Transversal 07, casa N° 9-A-13 , por la presunta comisión del Delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, por cumplir con los requisitos que señala el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem. Confiriéndosele a la víctima, Arcenio Ramírez Ramírez la condición de parte querellante en el presente caso. Acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la siguiente admisión, Querellante y el Querellado. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
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