REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001300

Revisado como ha sido el presente asunto, este Juzgado de Control para decidir observa:

I.- En fecha 24 de Septiembre del 2003, este Juzgado de Control dicto auto ordenando se completara la Querella presentada por la ciudadana Lucy Yajaira Torres Castillo contra la ciudadana Mary Lourdes Rivero Arias Arias, por no reunir la querella los requisitos previstos en los ordinales 1°, 3° y 4° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni acompañar a la Querella con los documentos que se señalaban en la misma. Ordenándose la notificación de la querellante para que completara la Querella dentro del plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 296 Ejusdem.

II.- En fecha 27 de Octubre del 2003, las Abogados en ejercicio Alba Colmenarez y Martha García, en la que consignaron documentos originales que a continuación se especifican:

Documento de venta donde Mary Lourdes Rivero Arias, le vendió a la querellante Lucy Torres la casa ubicada con el N° T1 de la Urbanización Argimiro Bracamonte Sabana Grande vía Duaca, autenticado en fecha 04-12-01 en el Registro Subalterno del Municipio Crespo, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 3° de los Registros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

Documento de opción a compra sobre el inmueble signado con el N° T1, ubicado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Sabana Grande vía Duaca, suscrito entre Mary Lourdes Rivero y Lucy Torres, autenticado en fecha 20 de Abril del 2001, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el N° 14, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

c) Poder General otorgado por Lucy Torres a la Abogada alba Colmenarez en fecha 8 de Mayo del 2003 ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 25 tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

III.- Como se expreso en el Numeral I de este auto quien aquí decide ordeno que se completara la Querella presentada por la ciudadana Lucy Torres, por no señalarse en la misma las relaciones de parentesco con la querellante Mary Lourdes Rivero Arias a la que hace referencia en el ordinal 1° el delito que se imputaba, así como el lugar, día y hora de su perpetración a los que hace referencia el ordinal 3°, y por ultimo a una relación especificada de todas circunstancias esenciales del hecho a la que se hace referencia el ordinal 4, todas del articulo 294 ibidem. Orden esta que no fué acatada por la querellante Lucy Torres, sino que por el contrario es su Apoderada General Abogada Alba Colmenárez la que consigna los documentos a los que hizo referencia con anterioridad. Trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la Querella presentada por la ciudadana Lucy Torres en contra de la ciudadana Mary Lourdes Rivero Arias, deba ser rechazada por no haberse completado la misma como lo ordeno este Juzgado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, rechaza la Querella presentada por la ciudadana Lucy Yajaira Torres Castillo titular de la cédula de identidad N° 10.181.724 contra la ciudadana Mary Lourdes Rivero Arias titular de la cédula de identidad N° 9.418.396 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz