REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010295
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR, la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 03-11-03, a favor de los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SILVA, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.729.946, domiciliado en la carrera 1 entre calles 27 28, Barrio Unión y EDGARDO RODOLFO CASTAÑEDA RIERA, Venezolano, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.866.793, domiciliado en la carrera 3 entre 9 y 10 casa N° 9-97, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del pronunciamiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los imputados, según el acta policial de fecha 01 de Noviembre del 2003.
Una Vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado; pero en la realización de la Audiencia Oral, después de oír a los imputados, el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar, para Edgardo Castañeda y la Libertad Plena para Miguel Antonio Avendaño.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 3-11-03, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado Edgardo Castañeda, presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y no portar arma de fuego y le otorgué Libertad Plena al ciudadano Miguel Avendaño.
Así se reconoce el derecho fundamentar a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad con regla y la privación de la misma excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGARDO RODOFO CASTAÑEDA RIERA, plenamente identificado en autos, y la LIBERTAD PLENA A MIGUEL AVENDAÑO.
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
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