TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001535

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10-11-03, en los siguientes términos:

El ciudadano: JUAN CARLOS CASTAÑEDA GUTIERREZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.419.283, de 22 años de edad, venezolano, residenciado Avenida pedro León Torres, entre calles 16 y 17 N° 99 Quibor Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, imputándole el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por una comisión policial adscritos a la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales, toda vez que le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto de color cromo, cacha de color negro y calibre 410, serial 20173, quien no presentó documentación.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de medida cautelar y Procedimiento Abreviado, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° prohibición de comunicarse con la víctima y la del Ordinal 9° Prohibición de Portar Arma.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° Prohibición de portar arma de fuego, por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA