TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001537

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11-11-03, en los siguientes términos:
El ciudadano: ORLANDO PASTOR PERDOMO HERNANDEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, domiciliado Circunvalación Norte, cerca del paso del Tren, casa S/ de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Sexta comisionada como Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, imputándole el delito de Detentación de Arma de Ilegal Fabricación, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en servicio en el puesto del Parque Cardenalito, observó a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color cromado, Ring 20, en una actitud sospechosa, ya que se encontraba nervioso y mirada hacía el puesto, por lo que se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso y emprendió huída por la autopista hacia Yaritagua, lo persiguió y como a 800 metros observó que el ciudadano se cayó de una bicicleta y al efectuarle la revisión se le encontró en su poder a nivel de la cintura en el interior del pantalón un chopo de fabricación casera oxidado con empuñadura envuelta en teipe y goma de color negro presuntamente calibre 12.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando medida cautelar sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, la del ordinal 4° prohibición de salir del Estado Lara y la del Ordinal 9° Prohibición de portar arma de fuego.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano ORLANDO PASTOR PERDOMO HERNNADEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, la del ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara y la del Ordinal 9° Prohibición portar Arma de Fuego, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se mantienen las actuaciones en el archivo judicial de este Circuito hasta tanto la Fiscalía presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA